SOLUCIONES EFICIENCIA ENERGÉTICA GO SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTAENDO
Rol
56622-2024
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 56.622-2024, caratulados “Soluciones Eficiencia Energética Go Spa con Ilustre Municipalidad de Putaendo”, seguidos por reclamo de ilegalidad municipal, la sociedad reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal deducido y que buscaba dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°3.455/2022 de 9 de noviembre de 2022 dictado por la el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Putaendo. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo infringió el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la solicitud de explicaciones o peticiones concretas realizadas por la reclamante en el contexto del contrato celebrado con la Municipalidad reclamada, se encuadran dentro del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, desde que la norma constitucional no distingue, de modo que, si una parte solicita algo sobre el ejercicio de algún derecho o potestad contractual, aquello se encuadra dentro de este derecho, especialmente si no existe algún procedimiento de consulta o reclamo regulado en el contrato mismo; y que difiere de la acción de reclamo de ilegalidad regulada en los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades, como malamente confunde la sentencia recurrida. Agrega que la sentencia además infraccionó el artículo 1º de la Ley N° 19.886 en relación con los artículos 1437, 1438, 1445, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil. Afirma que, a la luz del contrato, la sentencia impugnada contraviene claramente los artículos antes citados, puesto que, valida la aplicación de una multa que fue cursada de forma extemporánea respecto de lo establecido en el acuerdo, habiendo, precluido el derecho de la Municipalidad para aplicarla. Finalmente señala que el fallo recurrido contraviene el principio de estricta sujeción a las bases administrativas de todo contrato administrativo, consagrado en el artículo 10 de la Ley N°19.886, pues cuando señala que lo presentado por la reclamante habría sido un reclamo de ilegalidad municipal, lo que hace es infringir el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política y el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, omitiendo su consagración en el ordenamiento jurídico, desde que si verdaderamente ejerció un reclamo de ilegalidad municipal, lo hubiese manifestado en su presentación contractual, cosa que no ocurrió. Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido la reclamación de ilegalidad deducida por sociedad recurrente. Cuarto: Que para el análisis del recurso es necesario consignar que la sentencia recurrida refiere que el 2 de agosto de 2022 la sociedad reclamante interpuso una solicitud denominada “apelación” en contra del Ord. N°66/2022 de 11 de mayo de 2022, dictado por el Director de Obras de la Municipalidad que le impone una multa por 401 días de atraso del proyecto denominado “Mejoramiento alumbrado público rural, comuna de Putaendo”. En atención a lo anterior, desestima el vicio invocado en la reclamación, desde que la naturaleza del acto referido y el tenor de la solicitud deducida en su contra, en su parte petitoria pretende expresamente se deje sin efecto la multa cursada, lo que permite concluir que lo ejercido por la reclamante se trató de un verdadero recurso de ilegalidad municipal al tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, no se advierte que aquél corresponda al derecho de petición invocado, puesto que la propia reclamante reconoce su carácter residual y en este caso, el legislador ha previsto un mecanismo especial de impugnación de aquellas resoluciones de funcionarios municipales que se estimen ilegales, el que fue el ejercido, independientemente de la denominación que le otorgue el administrado. De ello se sigue que, efectivamente dicho reclamo resultaba extemporáneo por haber excedido con creces el plazo de 30 días previsto para su interposición, no advirtiéndose ilegalidad alguna en este punto. Agrega que, de la sola lectura del Decreto Alcaldicio N°3.455/2022, se concluye que si bien, este declara extemporánea la solicitud formulada por la reclamante en contra del Ord. N°66/2022, lo cierto es, que, desde el
Fundamentos
considerando trigésimo segundo en adelante, se hace cargo del fondo del reclamo deducido rechazando la solicitud por estimar que la resolución de multa se encuentra ajustada a lo establecido en las bases administrativas generales y especiales. En cuanto a los restantes vicios denunciados, señala que lo pretendido por la parte reclamante es una revisión judicial del “Contrato ejecución de obras del proyecto “mejoramiento alumbrado público rural, Putaendo” celebrado entre las partes, pues en su petitorio pide expresamente que se deje sin efecto la multa impuesta en base a dicho instrumento; sin embargo, las controversias relativas a la interpretación de éste y a la ejecución de la obra, exceden el carácter de derecho estricto del reclamo de ilegalidad municipal. Concluye que, de consiguiente, no se advierte ilegalidad alguna que haga procedente la reclamación en los términos que establece el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, motivos por los cuales desestima la reclamación. Quinto: Que, como cuestión previa, cabe recordar que de acuerdo al artículo 767 del Código de procedimiento Civil, el recurso de casación en fondo tiene lugar contra las sentencia que el mismo indica “(…) siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”; y que conforme al artículo 772 del mismo Código, “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo infringió el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la solicitud de explicaciones o peticiones concretas realizadas por la reclamante en el contexto del contrato celebrado con la Municipalidad reclamada, se encuadran dentro del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, desde que la norma constitucional no distingue, de modo que, si una parte solicita algo sobre el ejercicio de algún derecho o potestad contractual, aquello se encuadra dentro de este derecho, especialmente si no existe algún procedimiento de consulta o reclamo regulado en el contrato mismo; y que difiere de la acción de reclamo de ilegalidad regulada en los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades, como malamente confunde la sentencia recurrida. Agrega que la sentencia además infraccionó el artículo 1º de la Ley N° 19.886 en relación con los artículos 1437, 1438, 1445, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil. Afirma que, a la luz del contrato, la sentencia impugnada contraviene claramente los artículos antes citados, puesto que, valida la aplicación de una multa que fue cursada de forma extemporánea respecto de lo establecido en el acuerdo, habiendo, precluido el derecho de la Municipalidad para aplicarla. Finalmente señala que el fallo recurrido contraviene el principio de estricta sujeción a las bases administrativas de todo contrato administrativo, consagrado en el artículo 10 de la Ley N°19.886, pues cuando señala que lo presentado por la reclamante habría sido un reclamo de ilegalidad municipal, lo que hace es infringir el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política y el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, omitiendo su consagración en el ordenamiento jurídico, desde que si verdaderamente ejerció un reclamo de ilegalidad municipal, lo hubiese manifestado en su presentación contractual, cosa que no ocurrió. Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido la reclamación de ilegalidad deducida por sociedad recurrente. Cuarto: Que para el análisis del recurso es necesario consignar que la sentencia recurrida refiere que el 2 de agosto de 2022 la sociedad reclamante interpuso una solicitud denominada “apelación” en contra del Ord. N°66/2022 de 11 de mayo de 2022, dictado por el Director de Obras de la Municipalidad que le impone una multa por 401 días de atraso del proyecto denominado “Mejoramiento alumbrado público rural, comuna de Putaendo”. En atención a lo anterior, desestima el vicio invocado en la reclamación, desde que la naturaleza del acto referido y el tenor de la solicitud deducida en su contra, en su parte petitoria pretende expresamente se deje sin efecto la multa cursada, lo que permite concluir que lo ejercido por la reclaman
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8 Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 56.622-2024, caratulados “Soluciones Eficiencia Energética Go Spa con Ilustre Municipalidad de Putaendo”, seguidos por reclamo de ilegalidad municipal, la sociedad reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Val
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