FERNANDA SOLEDAD OLAVE GARCÍA/SOCIEDAD COLEGIO ALEMAN DE LOS ANGELES
Rol
9510-2025
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos cuarto al sexto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que doña Fernanda Soledad Olave García, dedujo recurso de protección en contra del Colegio Alemán de Los Ángeles, representada por su Director -don Christian Kuschel Pinto- calificando como ilegal y arbitraria la carta con sanción disciplinaria, de fecha 15 de enero de 2025, porque la privaría del ejercicio de las garantías fundamentales previstas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, la actora solicitó que se dejara sin efecto la carta sanción, que se declare ilegal y arbitraria, disponiendo se elimine de todo registro en el colegio. Segundo: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, resulta pertinente recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (artículo 1 inciso tercero de la Constitución Política de la República), y asegura como derechos fundamentales el derecho a la educación (artículo 19 N°10 de la Carta Fundamental) y la libertad de enseñanza (artículo 19 N°11 de la Constitución Política de la República). El primero, cuyo objeto es el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, reconoce a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos e impone al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Por su parte, el segundo, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, encuentra su límite en la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, a la vez que concede a los padres la libertad de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Este derecho, en el marco del sistema educativo con reconocimiento oficial, prohíbe orientar la educación a propagar tendencias político-partidistas. Cuarto: Que de acuerdo con el mérito de los antecedentes que obran en el expediente electrónico, no se encuentra discutido por los litigantes, que el hecho por el cual se sancionó a la actual ex alumna aconteció en las actividades del término de año escolar 2024, específicamente en la creación de una lista de alumnos regulares, que incluyó comentarios misóginos, racistas, vulgares y con connotaciones sexuales hacia compañeros de cursos inferiores; hecho respecto del cual el recurrido imputa participación a la actora, en virtud de la rev
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus motivos cuarto al sexto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que doña Fernanda Soledad Olave García, dedujo recurso de protección en contra del Colegio Alemán de Los Ángeles, representada por su Director -don Christian Kuschel Pinto- calificando como ilegal y arbitraria la carta con sanción disciplinaria, de fecha 15 de enero de 2025, porque la privaría del ejercicio de las garantías fundamentales previstas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, la actora solicitó que se dejara sin efecto la carta sanción, que se declare ilegal y arbitraria, disponiendo se elimine de todo registro en el colegio. Segundo: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, resulta pertinente recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (artículo 1 inciso tercero de la Constitución Política de la República), y asegura como derechos fundamentales el derecho a la educación (artículo 19 N°10 de la Carta Fundamental) y la libertad de enseñanza (artículo 19 N°11 de la Constitución Política de la República). El primero, cuyo objeto es el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, reconoce a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos e impone al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Por su parte, el segundo, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, encuentra su límite en la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, a la vez que concede a los padres la libertad de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Este derecho, en el marco del sistema educativo con reconocimiento oficial, prohíbe orientar la educación a propagar tendencias político-partidistas. Cuarto: Que de acuerdo con el mérito de los antecedentes que obran en el expediente electrónico, no se encuentra discutido por los litigantes, que el hecho por el cual se sancionó a la actual ex alumna aconteció en las actividades del término de año escolar 2024, específicamente en la creación de una lista de alumnos regulares, que incluyó comentarios misóginos, racistas, vulgares y con connotaciones sexuales hacia compañeros de cursos inferiores; hecho respecto del cual el recurrido imputa particip
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Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos cuarto al sexto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que doña Fernanda Soledad Olave García, dedujo recurso de protección en contra del Colegio Alemán de Los Ángeles, representada por su Director -don Christian Kuschel Pinto- calificando como ilegal
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