7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CONSTRUCTORA E INVERSIONES FENEX LIMITADA -(LTE)-

Rol

14459-2025

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2223-2021, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Constructora e Inversiones Fenex Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de veintiséis de abril de dos mil veintidós, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, en su lugar, la desestimó ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer completo pago a la actora, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 8° de la Ley N° 21.226. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la excepción de prescripción extintiva, fundando su decisión en que con la sola presentación de la demanda ejecutiva dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, se tuvo por interrumpida la prescripción, tras haberse notificado ésta válidamente dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha de cese del referido estado. Sin embargo, discrepa de tal razonamiento toda vez que, a su parecer, si bien la demanda ejecutiva se presentó durante la vigencia de aquel estado de excepción constitucional, aquélla no fue notificada dentro del citado término; precisando al respecto que, cesado el mencionado estado de catástrofe el día 30 de septiembre de 2021, el libelo se notificó el 29 de enero de 2022, esto es, transcurrido el aludido plazo. Solicita que se anule el fallo recurrido y acto seguido se rechace la apelación deducida por la ejecutante en contra de la sentencia de primer grado, por haberse dictado con infracción de ley e influido substancialmente en lo dispositivo de la misma. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y, en particular, respecto del momento desde el cual debe entenderse verificada la interrupción de la prescripción; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé precisamente la excepción de prescripción extintiva que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida en virtud del presente arbitrio de nulidad; mientras que, a su turno, los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, y el artículo 11° de la Ley N° 21.226, son los que regulan la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, y la interrupción civil de la misma sobre la cual se discute en la especie. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad en estudio, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que el arbitrio en estudio también carece de peticiones concretas. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación –como el de la especie– debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte la de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290). Pues bien, el petitorio del escrito de casación de fondo examinado, expresa únicamente que se anule el fallo recurrido, y se rechace la apelación deducida en contra de la sentencia de primer grado; pero no solicita que se dicte sentencia de reemplazo, ni menos precisa lo que se pretende obtener en virtud de esta última, como se exige para un recurso de derecho estricto. Por consiguiente, bajo las condiciones descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad sustantiva, habida cuenta que con la petición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal no podría dictar, en su caso, sentencia de reemplazo, al carecer de una petición concreta en relación con lo que se aspira conseguir por su intermedio. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Miguel Brajovic Escalona, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Al escrito folio N° 10: por cumplido lo ordenado. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 14.459-2025

Fallo

fallo de primer grado, de veintiséis de abril de dos mil veintidós, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, en su lugar, la desestimó ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer completo pago a la actora, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 8° de la Ley N° 21.226. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la excepción de prescripción extintiva, fundando su decisión en que con la sola presentación de la demanda ejecutiva dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, se tuvo por interrumpida la prescripción, tras haberse notificado ésta válidamente dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha de cese del referido estado. Sin embargo, discrepa de tal razonamiento toda vez que, a su parecer, si bien la demanda ejecutiva se presentó durante la vigencia de aquel estado de excepción constitucional, aquélla no fue notificada dentro del citado término; precisando al respecto que, cesado el mencionado estado de catástrofe el día 30 de septiembre de 2021, el libelo se notificó el 29 de enero de 2022, esto es, transcurrido el aludido plazo. Solicita que se anule el fallo recurrido y acto seguido se rechace la apelación deducida por la ejecutante en contra de la sentencia de primer grado, por haberse dictado con infracción de ley e influido substancialmente en lo dispositivo de la misma. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y, en particular, respecto del momento desde el cual debe entenderse verificada la interrupción de la prescripción; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé precisamente la excepción de prescripción extintiva que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida en virtud del presente arbitrio de nulidad; mientras que, a su turno, los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, y el artículo 11° de la Ley N° 21.226, son los que regulan la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, y la interrupción civil de la misma sobre la cual se discute en la especie. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que c

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2223-2021, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Constructora e Inversiones Fenex Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica