RUBILAR RUIZ TERESA CON SERVICIO SALUD MAGALLANES
Rol
14554-2024
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-142-2023, RUC 2340497569-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Rubilar Ruiz Teresa con Servicio Salud Magallanes”, por sentencia de uno de febrero de dos mil veinticuatro, se hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en cuanto se ordenó el pago de las indemnizaciones y recargo pertinente, además de las cotizaciones previsionales y de salud devengadas desde la fecha en que la resolución quede ejecutoriada, rechazando su cobro en lo que respecta al período de vigencia de relación laboral. La demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, lo desestimó en lo concerniente al cobro de cotizaciones del período servido, y lo acogió en lo que atañe a la condena en costas que se dispuso en relación con el rechazo de la acción de cobro de feriado, sanción que el pronunciamiento de reemplazo eliminó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la procedencia del pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, devengadas durante la vigencia de una relación laboral controvertida y cuya naturaleza fue declarada en sentencia definitiva. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N° 467-2018 y por esta Corte en autos N° 11.419-2019, en las que se estimó que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, pues la sentencia dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación estuvo vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo pertinente, rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de su artículo 58 y de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980. En sustento de lo resuelto, se compartieron los razonamientos de la judicatura de la instancia, que para rechazar el cobro de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia del contrato, invocó la normativa legal que le sirvió de amparo, la naturaleza declarativa de la pretensión formulada y la buena fe con que procedió el demandado; agregando que el empleador no se encontraba obligado a cotizar porque la demandante mantenía un contrato a honorarios, sin que sea procedente que ante una nueva calificación jurídica del contrato se haga exigible retroactivamente la obligación, menos cuando no pudo realizar las respectivas r
Fallo
fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N° 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto. Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 20 de septiembre de 2007 y hasta el 28 de abril de 2023, y con los antecedentes allegados al proceso, que, pese a no haberse incorporado la totalidad de los contratos a honorarios suscritos por las partes, permiten concluir que, a lo menos, a contar del vigente desde el 1 de enero de 2020 se incorporó una cláusula conforme a la cual la demandante se obligó a solucionar en forma directa sus cotizaciones de seguridad social, sin perjuicio que sólo cumpliera parcialmente con dicha carga según se advierte de los certificados remitidos por los organismos administradores a los que se encuentra afiliada, en los que sólo constan pagos efectuados por ella en su administradora de salud, sin perjuicio de aparecer tanto en esa institución como en la administradora de fondos de pensiones pagos efectuados por otro emp
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Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-142-2023, RUC 2340497569-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Rubilar Ruiz Teresa con Servicio Salud Magallanes”, por sentencia de uno de febrero de dos mil veinticuatro, se hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en cuanto se ordenó
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