22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BRIONES SANCHEZ SANTELICES ABOGADOS LIMITADA/AGUILERA (ACUM.IC.N° 8631-2023; IC N° 14042-2023)

Rol

9070-2025

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8284-2022, caratulado “Briones Sánchez Santelices Abogados Limitada con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de cinco de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de cobro de honorarios, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo funda su arbitrio en la falta de aplicación del artículo 1481 inciso 2° del Código Civil, en relación con los artículos 2117 y 2118 del mismo cuerpo legal. Expone, en síntesis, que la infracción denunciada tiene lugar porque el fallo impugnado desestimó la demanda de cobro de honorarios, fundando su decisión en que no procedía el pago del honorario variable adicional del 10% pactado sobre la indemnización de perjuicios obtenida en sede civil, dado que no se había verificado aún la condición consistente en la dictación de una sentencia condenatoria penal; en circunstancias que, a su juicio, tal condición suspensiva debió tenerse por cumplida haciéndose con ello exigible el referido honorario, toda vez que los demandados se valieron de medios ilícitos para evitar el cumplimiento de aquella modalidad, tras la revocación del mandato judicial que impidió a la actora comparecer al juicio oral penal para obtener la sentencia condenatoria, y con ello el pago del honorario reclamado. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja la demanda de cobro de honorarios en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción de cobro de honorarios profesionales pactados por representación en juicio, la exigencia consignada en el motivo anterior obliga a la parte demandante a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1438, 1545, 2116 y 2158 N° 3 del Código Civil, son los que prevén las fuentes de las obligaciones, las reglas de los contratos en general, y del mandato en particular en que se asilan las labores profesionales cuyo cobro se persigue, así como también la obligación de pago de la remuneración estipulada que se reclama por esta vía. Por consiguiente, constituyendo dichas reglas el marco legal que regula la materia sobre la que versa el debate y, en consecuencia, las normas decisoria litis que deben ser utilizadas para el caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; la falta de su denuncia normativa produce inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, aun soslayando la anomalía anterior, fluye que la parte recurrente construye también su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la acción de cobro de honorarios, además de dejar asentada la relación contractual existente entre las partes, han descartado la concurrencia de los hechos que permitan tener por cumplida la condición suspensiva de que pendía la obligación de pago de honorario variable, consistente en la dictación de una sentencia condenatoria en sede penal; mientras que la parte recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula en su arbitrio que sí concurren los hechos que permiten tener por cumplida tal condición suspensiva, al haberse valido los demandados de medios ilícitos para impedir su verificación. Sin embargo, debe recordarse al respecto que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; de tal modo que no es posible modificar la situación fáctica fijada en el fallo por los jueces del grado, ni introducir una diversa, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no ha tenido lugar. Así resulta entonces evidente de la sola lectura del recurso en examen que lo que se ataca por esta vía, no corresponde propiamente a una infracción de ley, sino que a la valoración judicial que de la prueba rendida por las partes han efectuado los jueces del grado, y sobre la cual disiente la recurrente; situación que como ya ha señalado reiteradamente esta Corte, excede del objeto de análisis del recurso de invalidación sustantiva. Sexto: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que el arbitrio en estudio desarrolla su argumentación sobre la base de alegaciones que no fueron esgrimidas por la parte demandante, en su oportunidad procesal. En efecto, solo a través del presente arbitrio de nulidad, la actora pretende instalar como sustento de su pretensión, el que la condición a la que estaba sujeta la exigibilidad de la obligación de pago de honorarios, se ha cumplido con motivo que los demandados se han valido de medios ilícitos para evitar su verificación. La incongruencia anterior, entre el debate de fondo de la instancia y lo alegado por la recurrente en sede de casación sustantiva, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la recurrente funda las infracciones de derecho en cuestiones ajenas al debate de fondo; por lo que, así propuesto el recurso, éste no puede prosperar, dado que no es posible analizar la transgresión de la normativa que se denuncia en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones de fondo discutidas en el grado. Séptimo: Que, así las cosas, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Nicolás Sánchez López, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Al folio N° 9: por cumplido lo ordenado. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 9.070-2025

Fallo

fallo de primer grado, de cinco de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de cobro de honorarios, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo funda su arbitrio en la falta de aplicación del artículo 1481 inciso 2° del Código Civil, en relación con los artículos 2117 y 2118 del mismo cuerpo legal. Expone, en síntesis, que la infracción denunciada tiene lugar porque el fallo impugnado desestimó la demanda de cobro de honorarios, fundando su decisión en que no procedía el pago del honorario variable adicional del 10% pactado sobre la indemnización de perjuicios obtenida en sede civil, dado que no se había verificado aún la condición consistente en la dictación de una sentencia condenatoria penal; en circunstancias que, a su juicio, tal condición suspensiva debió tenerse por cumplida haciéndose con ello exigible el referido honorario, toda vez que los demandados se valieron de medios ilícitos para evitar el cumplimiento de aquella modalidad, tras la revocación del mandato judicial que impidió a la actora comparecer al juicio oral penal para obtener la sentencia condenatoria, y con ello el pago del honorario reclamado. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja la demanda de cobro de honorarios en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción de cobro de honorarios profesionales pactados por representación en juicio, la exigencia consignada en el motivo anterior obliga a la parte demandante a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1438, 1545, 2116 y 2158 N° 3 del Código Civil, son los que prevén las fuentes de las obligaciones, las reglas de los contratos en general, y del mandato en particular en que se asilan las labores profesionales cuyo cobro se persigue, así como también la obligación de pago de la remuneración estipulada que se reclama por esta vía. Por consiguiente, constituyendo dichas reglas el marco legal que regula la materia sobre la que versa el debate y, en consecuencia, las normas decisoria litis que deben ser utilizadas para el caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; la falta de su denuncia normativa produce inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, aun soslayando la anomalía anterior, fluye que la parte recurrente construye también su arbitrio de nulidad

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8284-2022, caratulado “Briones Sánchez Santelices Abogados Limitada con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la pa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica