BUVINIC/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
2226-2025
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en autos se impugna por el actor la negativa de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. a reembolsar el valor de la máquina denominada CPAP y dos mascarillas nasales, a propósito del diagnóstico de “síndrome de apnea e hipoapnea del sueño”, decisión que estima legal y arbitraria y vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto, consta en los antecedentes que la Isapre rechazó la solicitud de reembolso, ya que los medicamentos e insumos corresponden a una prestación no arancelada, según lo establecido en los artículos 189 letras e) y h), 190 N° 8 del D.F.L N°1, de 2005 y en el artículo 15° letra h) de las Condiciones Generales de su Contrato de Salud. Segundo: Que, en la operatoria de homologación, la recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la institución previsional el costo económico y financiero no resultará imprevisto, toda vez que el monto solicitado homologar alcanza sólo a aquellos que el arancel establece por la prestación a la cual se homologa. Razonar de otra forma importaría aceptar la omisión de la Administración, la cual por medio de su pasividad excluiría determinados medios aptos para mantener o recuperar la salud, con mayor razón si éstos ya son empleados con un fin terapéutico. Tercero: Que en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que los procedimientos y tratamientos prescritos para tratar la patología que afecta al paciente, constituyen el medio apto e idóneo para solucionarlo, motivo por el cual, aun cuando los mismos no se encuentren especificados en el listado de prestaciones de Fonasa, es preciso señalar que los mismos no constituyen un modo experimental que carezca de un sustento técnico, sino por el contrario se encuentran respaldados en los avances científicos, que en razón de su velocidad de desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la Administración, circunstancia que no debería constituir óbice para realizar la homologación que corresponda. Cuarto: Que, conforme los artículos 190 inciso 1°, 59 y 89 letra e) del Decreto con Fuerza de Ley N°1, el valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Quinto: Que tal como lo afirma la sentencia apelada, si bien es cierto las prestaciones médicas reclamadas no se encuentran dentro de aquellas que aparecen en el arancel de Fonasa, aquello no es óbice de manera absoluta para no otorgar la cobertura que se reclama, pues el numeral 8 del artículo 190 del D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud, contempla la homologación de prestaciones, como una situación que permite abarcar aquellas. Sext
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones Santiago, sólo en cuanto se ordena que la Isapre recurrida deberá acudir a la Superintendencia de Salud, con el objeto de que dicho organismo evalué la pertinencia de la cobertura del dispositivo y las mascarillas nasales prescritas al recurrente. Acordada con el voto en contra de los señores Matus y Urquieta, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, por sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 2.226-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Jessica González T. y por el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. González por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en autos se impugna por el actor la negativa de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. a reembolsar el valor de la máquina denominada CPAP y dos mascarillas nasales, a propósito del dia
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