SANHUEZA CON I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
15101-2025
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que tuvo por renunciada la demanda de despido injustificado, desestimó la de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y declaró la existencia de la relación laboral, desde el 5 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2023. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. “el alcance de la sanción establecida en el artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo y a qué acciones se extiende, si sólo se aplica a las acciones de despido injustificado, indebido o improcedente y de despido indirecto, no a otras acciones, y; 2. la procedencia de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, cuando se acoge la acción declarativa de existencia de relación laboral”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal del artículo 478 e) del Código del Trabajo, dado que en la demanda que originó este recurso, el actor dedujo conjuntamente la acción de tutela y la de despido injustificado, omitiendo el orden de prelación que prescribe la norma recién expuesta, por lo que, habiéndose desechado la primera, la segunda se tuvo por renunciada, cuestión que la jurisprudencia ya ha resuelto. Para fustigar la decisión del tribunal a quo, el recurrente señala que las indemnizaciones pretendidas se fundarían en la acción de reconocimiento de vínculo laboral, lo que es erróneo. El recurrente postula que este vicio se verificaría entre la decisión de reconocer la relación laboral y la que deniega las indemnizaciones originadas en el despido injustificado. Sin embargo, el análisis comparativo de las decisiones del fallo recurrido, no guardan relación alguna con el defecto que se debe acreditar, sino con dos decisiones compatibles, la declaración del vínculo, por un lado, y el rechazo de la que pretende la calificación de su término, por el otro. La razón de que no se concedan los rubros indemnizatorios demandados, deviene precisamente del defecto en el modo de proponer las acciones, más que una decisión anómala del sentenciador. Por lo que la causal esgrimida en el recurso no se satisface con los
Fundamentos
fundamentos expuestos, dado que no es factible concluir la existencia de los vicios que se denuncian, lo que evidencia que se ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, lo que se aleja de la naturaleza del recurso y evidencia se trata de una disconformidad con lo decidido. Aclara que la incompatibilidad que la legislación establece se produce entre la acción de tutela de derechos fundamentales y la acción de despido injustificado, de modo que, para ser postuladas en un mismo libelo, lo deben ser en forma subsidiaria. En consecuencia, no cabe incorporar al debate la acción declarativa de reconocimiento de relación laboral, porque precisamente no está contemplada en el ecosistema del artículo 489 y no corresponde postular que ésta sería la fuente de las indemnizaciones legales pretendidas, lo que va contra el texto expreso del código del ramo y de su naturaleza declarativa. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial, atendido la causal de nulidad invocada, que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo recurrido, no guardan relación alguna con el defecto que se debe acreditar, sino con dos decisiones compatibles, la declaración del vínculo, por un lado, y el rechazo de la que pretende la calificación de su término, por el otro. La razón de que no se concedan los rubros indemnizatorios demandados, deviene precisamente del defecto en el modo de proponer las acciones, más que una decisión anómala del sentenciador. Por lo que la causal esgrimida en el recurso no se satisface con los fundamentos expuestos, dado que no es factible concluir la existencia de los vicios que se denuncian, lo que evidencia que se ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, lo que se aleja de la naturaleza del recurso y evidencia se trata de una disconformidad con lo decidido. Aclara que la incompatibilidad que la legislación establece se produce entre la acción de tutela de derechos fundamentales y la acción de despido injustificado, de modo que, para ser postuladas en un mismo libelo, lo deben ser en forma subsidiaria. En consecuencia, no cabe incorporar al debate la acción declarativa de reconocimiento de relación laboral, porque precisamente no está contemplada en el ecosistema del artículo 489 y no corresponde postular que ésta sería la fuente de las indemnizaciones legales pretendidas, lo que va contra el texto expreso del código del ramo y de su naturaleza declarativa. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial, atendido la causal de nulidad invocada, que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°15.101-25.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad
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