BRAVO/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
13904-2025
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo pertinente, anuló de oficio la de instancia que ordenó el pago de las cotizaciones previsionales y de cesantía por todo el periodo de la relación laboral y, en sentencia de reemplazo, únicamente de las cotizaciones previsionales, en el periodo que media desde el 1 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, y sin que corresponda al empleador el pago de las de cesantía. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral, cuando ésta se declara en la sentencia definitiva”. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°11.419-2019 y N°27.422-2020, y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N°467-2018, las que, en síntesis, sostuvieron que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley, y que, en consecuencia, debió accederse a la pretensión del trabajador referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período que se mantuvo vigente la relación laboral. En efecto, la sentencia definitiva dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte de la empleadora. De manera que, si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurrió en la infracción de los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio y anuló de oficio la de instancia, fundado en la causal del artículo 478 e), con relación al artículo 459 N°4, del Código del Trabajo, al no contener la sentencia un análisis completo de los convenios de prestación de servicios suscritos entre las partes ni el oficio de la Administradora de Fondos de Cesantía. En los primeros se advierte, con excepción de los vigentes desde el 1 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, una cláusula que no fue analizada y que dice relación con el pago de las cotizaciones previsionales, en que el prestador de servicios es su responsable. Por tanto, el actor tenía la apariencia de trabajador independiente, por lo que no corresponde hacer lugar a la petición del pago de las cotizaciones indicadas por todo el periodo que duró la relación laboral. En cuanto al oficio, no corresponde el pago de las cotizaciones de cesantía, ya que la actora no se encuentra afiliada a la institución. Así, en la sentencia de reemplazo, concluyó que, tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que la prestadora de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajadora independiente, las partes hicieron de cargo de ésta el cumplimiento de la obligación, al menos desde el 2 de enero de 2017 y hasta el 3 de abril de 2023. Por lo que solo correspondía al empleador enterar las cotizaciones de seguridad social en la AFP respectiva, por el periodo no cubierto por las cláusulas indicadas en los convenios, es decir, desde el 1 de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006, debiendo rechazarse en lo demás, es decir, las de cesantía, por tratarse de un trabajador que no se encuentra afiliado a dicha institución. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
se declara en la sentencia definitiva”. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°11.419-2019 y N°27.422-2020, y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N°467-2018, las que, en síntesis, sostuvieron que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley, y que, en consecuencia, debió accederse a la pretensión del trabajador referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período que se mantuvo vigente la relación laboral. En efecto, la sentencia definitiva dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte de la empleadora. De manera que, si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurrió en la infracción de los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio y anuló de oficio la de instancia, fundado en la causal del artículo 478 e), con relación al artículo 459 N°4, del Código del Trabajo, al no contener la sentencia un análisis completo de los convenios de prestación de servicios suscritos entre las partes ni el oficio de la Administradora de Fondos de Cesantía. En los primeros se advierte, con excepción de los vigentes desde el 1 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, una cláusula que no fue analizada y que dice relación con el pago de las cotizaciones previsionales, en que el prestador de servicios es su responsable. Por tanto, el actor tenía la apariencia de trabajador independiente, por lo que no corresponde hacer lugar a la petición del pago de las cotizaciones indicadas por todo el periodo que duró la relación laboral. En cuanto al oficio, no corresponde el pago de las cotizaciones de cesantía, ya que la actora no se encuentra afiliada a la institución. Así, en la sentencia de reemplazo, concluyó que, tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que la prestadora de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajadora independiente, las partes hicieron de cargo de ésta el cumplimiento de la obligación, al menos desde el 2 de enero de 2017 y hasta el 3 de abril de 2023. Por lo que solo correspondía al empleador enterar las cotiz
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo pertinente, a
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