ORTEGA VIDAL VIVIANA (/COMERCIALIZADORA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA POPAYAN LIMITADA)
Rol
11564-2025
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Dante Guillermo Soto Vargas, en representación de doña Viviana Mónica Ortega Vidal, demandante en autos sobre tutela laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y, en subsidio, de despido injustificado, RIT T-29-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Jorge Zepeda Arancibia, Mario Rojas González y señora Lilian Leyton Varela, por haber dictado con faltas o abusos graves la resolución de 2 de abril de 2025, por la cual confirmaron la de primer grado que declaró la caducidad de las acciones de tutela laboral y de despido injustificado. Manifiesta que con fecha 6 de enero de 2025 se interpuso demanda de tutela laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, de despido injustificado, en la que se hizo presente que no existe carta de despido y que la fecha del proyecto de finiquito que le hizo llegar su empleador, 13 de septiembre de 2024, no necesariamente coindice con la de separación, pues si bien ese día se produjo una conversación entre las partes a fin de poner término al contrato, la trabajadora no tuvo respuesta sino hasta el día 17, cuando recibió un correo electrónico que contenía el mencionado proyecto de finiquito, el que finalmente rechazó, por lo que interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo, siendo esa la época de la separación material, dado que hasta ese entonces la trabajadora aún formaba parte de la empresa y prestó servicios los días 16 y 17 de septiembre de 2024. De manera que aunque en la demanda se señaló como fecha de término el 13 de septiembre de 2024, ello debiese ser materia de discusión, pues no existe fecha cierta, dado que nada se comunicó a su representada sino hasta el día 17 de septiembre de 2024, lo que la deja en indefensión en aspectos tales como la caducidad. Agrega que no obstante lo expuesto, el tribunal computó el plazo previsto en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo desde el día 13 de septiembre, en lugar de hacerlo desde el 17, por lo que concluyó que la demanda se había interpuesto una vez vencido el término de sesenta días hábiles que establecen y, en consecuencia, declaró la caducidad de las acciones de tutela laboral y de despido injustificado; decisión que fue confirmada por los recurridos. Sostiene que se ha incurrido en falta o abuso al dictar la resolución referida sin considerar que se trata de un caso en que la fecha de conclusión de los servicios es incierta y en que el despido no se ha perfeccionado mediante el envío de la comunicación que ordena la legislación, remitiendo únicamente una propuesta de finiquito. Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su reemplazo una que revoque la resolución apelada y que ordene seguir adelante con el procedimiento. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución cuestionada, cuyas razones quedaron consignadas en la resolución que se impugna a la que se remiten. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los miembros de la judicatura recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por cuanto la decisión adoptada se ajusta plenamente a las normas que regulan la caducidad de la acción. En efecto, consta de las alegaciones del recurrente, del informe de los recurridos y de los antecedentes de la causa, que tuvo la siguiente tramitación: 1.- El 4 de enero de 2025, se interpuso demanda de tutela laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, de despido injustificado, en cuyo capítulo referido a la caducidad se afirma que “mi despido se produjo con fecha 13 de septiembre de 2024, fecha en que inicia el cómputo del plazo legal para deducir la acción de tutela. Sin embargo, dicho plazo se suspendió a contar del 17 de septiembre de 2024, toda vez que ingresé un reclamo a la Inspección del Trabajo, efectuándose el comparendo de rigor el día 23 de octubre de 2024, fecha en que concluyó el trámite ante la inspección. Así las cosas, el plazo legal retomó su cómputo el día 24 de septiembre de 2024”, y dentro del relato de hechos, agrega que hizo uso de vacaciones hasta el día 13 de septiembre de 2024 y que el día 17 de ese mes recibió un proyecto de finiquito cuyo texto transcribe y en el que también se indica como fecha de término del contrato el 13 de septiembre de 2024, misma fecha que reitera en diversos pasajes de la demanda como aquella en que se produjo la conclusión de la relación laboral. 2.- El tribunal, por resolución de 9 de enero de 2025, declaró la caducidad de las acciones de tutela laboral y despido injustificado, por considerar que “entre la fecha de separación de los servicios, esto es, 13 de septiembre de 2024 y la interposición de demanda con fecha 4 de enero de 2025, ha transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 489 del mismo cuerpo legal, aún considerada la suspensión del término legal durante la gestión administrativa de la que dan cuenta los documentos adjuntos”. 3.- Resolución que, tras ser apelada por el recurrente, fue confirmada por los recurridos, quienes argumentaron que “salvo los dichos del apelante en su recurso, no existe antecedente alguno que permita entender que la relación laboral concluyó el día 17 de septiembre de 2024, pues, por el contrario, esta afirmación que sólo surge a propósito del recurso de apelación, se contrapone al propio relato de la denuncia, que de manera clara y permanente sostiene que el vínculo laboral terminó el día 13 de septiembre pasado, lo que se condice con lo expuesto por la dependiente ante la Inspección del Trabajo y con las prestaciones que reclama -bono de septiembre- computado hasta esa fecha, reafirmado con el proyecto de finiquito inserto en la demanda. En consecuencia, no es cierto que exista controversia sobre la data en que se produjo la extinción del vínculo de trabajo, pues la propia trabajadora es clara en fijarlo el día 13 de septiembre, de modo que, entre esa data y aquella en que interpuso la demanda, transcurrió el plazo con el que contaba para ocurrir al tribunal, tal como lo razonó el juez a quo”. Sexto: Que de los hechos reseñados se desprende que la resolución cuestionada se ajustó a lo previsto en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, que consagran idéntico término para deducir las acciones de despido injustificado y tutela laboral, respectivamente, esto es, el de “sesenta días hábiles, contado desde la separación”, con la sola posibilidad de suspenderse, de acuerdo al inciso final del primero, cuando dentro del referido plazo el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, agregando que seguirá corriendo una vez c
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señores Jorge Zepeda Arancibia, Mario Rojas González y señora Lilian Leyton Varela. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 11.564-25.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 15: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Dante Guillermo Soto Vargas, en representación de doña Viviana Mónica Ortega Vidal, demandante en autos sobre tutela laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y, en subsidio, de despido injustificado, RIT T-29-2025, seguidos ante el
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