JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/PARROQUIA SANTA TERESA DE JESUS DE ZAPALLAR

Rol

12021-2025

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de pago de la deuda, del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la demanda. Segundo: Que la parte recurrente denuncia vulnerados los artículos 1698, 1567, 1568, 1569, 1591 del Código Civil, dado que la Resolución de Cobranza N°20210609172, que sirve de título ejecutivo, tiene su origen, tal como se detalla en página dos del mismo, en deuda por “Asignación Familiar con Nómina”. Es decir, los trabajadores beneficiarios de asignación familiar respecto de la cual se cobran cotizaciones previsionales no tenían derecho al beneficio en los meses en que el empleador hizo la rebaja o “compensación” por dicho ítem, en las respectivas “planillas de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales”. Por consiguiente, la deuda se origina porque la demandada utilizó las asignaciones familiares, a las que no tenían derecho los trabajadores, para deducirlas, rebajarlas o restarlas del pago de sus cotizaciones y, de acuerdo con los documentos acompañados por la ejecutada, en especial, las planillas de declaración y pago simultáneo de cotizaciones previsionales, se da cuenta que existe una deducción errónea del ejecutado, toda vez que los trabajadores involucrados, no presentaban cargas autorizadas al momento de que su empleador hiciera uso indebido del crédito establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°150, de 1982. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de pago de la deuda, para lo que tuvo en consideración los siguientes hechos: 1. En la demanda ejecutiva se invoca la Resolución N°20210609172, que cobra por el período que va desde febrero de 2020 a febrero de 2021, porque se adeudan, según lo señala el libelo, cotizaciones previsionales nominales, por la suma de $18.862. 2. Las cotizaciones previsionales de los trabajadores en tales periodos se encuentran pagadas. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que el crédito perseguido está pagado, antes del inicio del proceso, y, en consecuencia, la parte ejecutada, quien tenía la carga de la prueba en relación con la excepción de pago, con arreglo a la regla básica de atribución del onus probandi que proviene del artículo 1698 del Código Civil, demostró la concurrencia del presupuesto de la misma. Cuarto: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para esta Corte, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. Quinto: Que, como se advierte, solo se denuncia infringido el artículo 1698 del Código Civil, que no lo ha sido, pues, precisamente, el peso de la prueba del pago de la deuda se le impuso a la parte ejecutada. Sexto: Que, en consecuencia,

Fundamentos

considerando los hechos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables, esto es, que las cotizaciones previsionales demandadas se encuentran solucionadas, que es, precisamente, lo que en la demanda ejecutiva se dice cobrar, la judicatura de instancia no infringió las normas sustantivas que se acusan conculcadas, lo que conduce a que el presente arbitrio ha de ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº12.021-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y María Angélica Benavides C. No firman las Abogadas Integrantes señoras Lathrop y Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica