1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON FISCO DE CHILE

Rol

14481-2025

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, ordenó constituir la servidumbre legal minera sobre terrenos de propiedad del demandado, y ordenó que deberá pagar, a título de indemnización, a contar de la fecha de la servidumbre provisoria, la suma anual y anticipada equivalente a 381,706 Unidades de Fomento Anuales, por el total del terreno de 229,024 hectáreas, por el término de treinta años. Segundo: Que la recurrente acusa infracción a los artículos 1698 del Código Civil, 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 122 y 235 del Código de Minería, dado que la sentencia recurrida, en aquella parte que determina el monto indemnizatorio que le corresponde pagar por el uso de los terrenos otorgados en servidumbre, omite hacerse cargo de las alegaciones planteadas en el juicio y le resta valor a las probanzas incorporadas por su parte, sin esgrimir justificación alguna, pues lo hace fundado en sentencias que no forman parte del proceso y en la comunicación interna emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, dirigida al Consejo de Defensa del Estado, pese a tratarse de un documento que emana de la propia parte y que, además, contiene yerros jurídicos en sus conclusiones, con lo que descarta las argumentaciones de la prueba pericial. Señala que referirse al lugar de emplazamiento de la servidumbre, su extensión, las características del terreno y fallos recientes, son argumentos que tampoco alcanzan para justificar un incremento en la valorización de los terrenos, que los eleve de 30 a 50 Unidades de Fomento por hectárea, en menos de un año, máxime, si existe innumerable jurisprudencia que confirma un valor actual no superior a 36 Unidades de Fomento por hectárea, en el marco de procesos de servidumbres mineras. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo impugnado y que se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que la sentencia recurrida, para acoger la demanda y fijar el monto de la indemnización, tiene por acreditados los siguientes hechos: 1. Los terrenos sobre los que se solicita la constitución de la servidumbre minera son de tipo fiscal, rural, abierto e inculto, eriazo y desértico, ubicados en la Pampa del Tamarugal, en los sectores denominados: Pampa Tente en el Aire; Oeste del Salar de Bellavista; y Zona de Mina Nueva Victoria, en el proyecto denominado “Pampa Hermosa”, cuyos terrenos son suelos calichosos, pero con un piso costroso, salino y sólido, con algunos accidentes topográficos, como cerros de mediana altura, de clima desértico, con fuertes temperaturas en el día y frío por la noche, sin fauna ni vegetación, no existen aguas superficiales, terrenos con alturas de 1.000 a 1.100 metros sobre el nivel medio del mar, ni sitios de interés arqueológicos, ni históricos. No existe un instrumento de planificación territorial vigente, ni proyectos de vivienda social planificados en este sector de la servidumbre. Sus suelos son áridos, no se conocen proyectos agrícolas o forestales. Alejado de un centro urbano de importancia, como lo sería el poblado de Pozo Almonte, la cual se ubica a 70 kms., aproximadamente, y el único interés o uso conocido es del tipo minero. 2. El peritaje avaluó una indemnización para el demandado en 30 Unidades de Fomento por las 229,024 hectáreas. Lo que da un valor de 6.870,72 Unidades de Fomento, que, por 30 años, es la suma total de 229,024 Unidades de Fomento Anuales. 3. El oficio ordinario N°SE01- 3236-2020 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Tarapacá, de 3 de julio de 2020, da cuenta que el valor del terreno solicitado en servidumbre es de entre 180 y 200 Unidades de Fomento por hectárea, dependiendo del polígono; último valor corroborado con lo expuesto por los testigos don Daniel Cabezas Monsalves y Héctor Marcelino Lara Vera, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con conocimiento directo del valor de los inmuebles fiscales y de los parámetros que se emplean para su determinación. Sobre estos presupuestos fácticos fijó el valor de la indemnización a pagar respecto del sector demandado, en la suma de 50 Unidades de Fomento por hectárea, por lo que la indemnización total asciende a la suma de 11,451 Unidades de Fomento, que es la resultante de multiplicar la totalidad de la superficie del terreno, correspondiente 229,024 hectáreas, por el valor de la hectárea. Así, si el resultado se divide por los 30 años a pagar, da un monto de 381,706 Unidades de Fomento Anuales. Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, corresponde señalar que sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas fundamentales impuestas por la ley a la judicatura y que importan prohibiciones o limitaciones, por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso. Pues bien, respecto del artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba no resultó alterada, ya que se impuso a cada parte la de acreditar sus alegaciones y defensas y, además, el valor de la indemnización se determinó con las probanzas rendidas por la demandante, esto es, el peritaje judicial y las sentencias incorporadas, lo que fue comparado con el oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y los testigos que declararon por el demandado,

Fundamentos

considerando las características y emplazamiento del terreno. En cuanto a la fuerza probatoria del informe de peritos, que la recurrente alega fue desconocido y argumenta, al respecto, una infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar que esta Corte sostiene invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos se traduce en un proceso intelectual con cuyo resultado determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación, a menos que se violenten las reglas de la sana crítica. En la especie, si bien se acusa infracción a estas reglas, lo cierto es que la recurrente no desarrolla con precisión el modo en que se produjeron las vulneraciones, limitándose a reprochar la forma en que la judicatura ponderó la prueba. Por lo tanto, la crítica se concentra en la valoración del informe de peritos, de cuyo resultado disiente, pero al no haber acreditado la conculcación de las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto. Por último, los artículos 341 y 428 del Código de Procedimiento Civil, relativo, el primero, a los medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio y, el segundo, a su apreciación comparativa, no constituyen leyes reguladoras de la prueba. En consecuencia, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, no se advierten las infracciones de ley acusadas, toda vez sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el

Fallo

fallo impugnado y que se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que la sentencia recurrida, para acoger la demanda y fijar el monto de la indemnización, tiene por acreditados los siguientes hechos: 1. Los terrenos sobre los que se solicita la constitución de la servidumbre minera son de tipo fiscal, rural, abierto e inculto, eriazo y desértico, ubicados en la Pampa del Tamarugal, en los sectores denominados: Pampa Tente en el Aire; Oeste del Salar de Bellavista; y Zona de Mina Nueva Victoria, en el proyecto denominado “Pampa Hermosa”, cuyos terrenos son suelos calichosos, pero con un piso costroso, salino y sólido, con algunos accidentes topográficos, como cerros de mediana altura, de clima desértico, con fuertes temperaturas en el día y frío por la noche, sin fauna ni vegetación, no existen aguas superficiales, terrenos con alturas de 1.000 a 1.100 metros sobre el nivel medio del mar, ni sitios de interés arqueológicos, ni históricos. No existe un instrumento de planificación territorial vigente, ni proyectos de vivienda social planificados en este sector de la servidumbre. Sus suelos son áridos, no se conocen proyectos agrícolas o forestales. Alejado de un centro urbano de importancia, como lo sería el poblado de Pozo Almonte, la cual se ubica a 70 kms., aproximadamente, y el único interés o uso conocido es del tipo minero. 2. El peritaje avaluó una indemnización para el demandado en 30 Unidades de Fomento por las 229,024 hectáreas. Lo que da un valor de 6.870,72 Unidades de Fomento, que, por 30 años, es la suma total de 229,024 Unidades de Fomento Anuales. 3. El oficio ordinario N°SE01- 3236-2020 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Tarapacá, de 3 de julio de 2020, da cuenta que el valor del terreno solicitado en servidumbre es de entre 180 y 200 Unidades de Fomento por hectárea, dependiendo del polígono; último valor corroborado con lo expuesto por los testigos don Daniel Cabezas Monsalves y Héctor Marcelino Lara Vera, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con conocimiento directo del valor de los inmuebles fiscales y de los parámetros que se emplean para su determinación. Sobre estos presupuestos fácticos fijó el valor de la indemnización a pagar respecto del sector demandado, en la suma de 50 Unidades de Fomento por hectárea, por lo que la indemnización total asciende a la suma de 11,451 Unidades de Fomento, que es la resultante de multiplicar la totalidad de la superficie del terreno, correspondiente 229,024 hectáreas, por el valor de la hectárea. Así, si el resultado se divide por los 30 años a pagar, da un monto de 381,706 Unidades de Fomento Anuales. Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, corresponde señalar que sólo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas fundamentales impuestas por la ley a la judicatura y que importan prohibiciones o limitaciones, por lo que las únicas situaciones en que se pued

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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, ordenó const

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