IGNACIA ALEJANDRA BUSTAMANTE GEERDTS CON MINISTERIO DE SALUD
Rol
10904-2024
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-635-2022, RUC 2240446146-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, tras rechazar la demanda en cuanto a la acción principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido injustificado, y acoger la excepción de pago en los términos que indica, se la acogió en lo concerniente al cobro de indemnización proporcional por tiempo trabajado y del saldo de feriados que señala. La demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente propone para su unificación consiste en determinar el régimen aplicable a la terminación de un contrato a plazo fijo o por obra o faena, celebrado en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Código Sanitario, declarando que conforme a los principios que rigen el Derecho del Trabajo, no es posible entender que tal sistema faculte al empleador a efectuar un libre despido, en la época que lo estime pertinente. Reprocha que no se aplicara la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol 504-2023, en que se afirmó que lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario en modo alguno puede llevar a concluir que el contrato celebrado entre las partes es una especie de contratación a plazo, pero de duración indeterminada, esto es, de libre desahucio, exenta del pago de indemnizaciones y sin posibilidad de reclamo judicial en cuanto a la causal de desvinculación, pese a que su duración y la cantidad de prórrogas excedieran los límites previstos en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la demandada no puede pretender que la duración del contrato quede entregada a la voluntad de una de las partes -en este caso el Estado-, invocando la especialidad de las fuentes legales que autorizaron la contratación. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en el artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo. Como fundamento de la decisión, en cuanto al primer motivo, se sostuvo que la judicatura del grado desarrolla sus conclusiones de acuerdo con los antecedentes a que alude y sobre la base de la prueba analizada, lo que se expresa en fundamentos que no parecen desacertados o incorrectos, por lo que no es posible dar por concurrente la infracción denunciada; y, en lo concerniente al segundo, se destacó que el
Fallo
fallo asentó que el vínculo entre las partes se enmarcó en la facultad conferida a la administración por el artículo 10 del Código Sanitario, norma especial que prima sobre el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, de manera que el caso debe resolverse acorde con esta conclusión, pues el primero estatuye que el término de la relación es automático, una vez cumplido el plazo o la labor encomendada, con lo que no se transforma en indefinida. Además, la recurrente no expresa en su arbitrio la interpretación correcta de la norma que pretende infringida y cimenta su pretensión de nulidad sobre presupuestos fácticos que no se condicen con los que se tuvieron por acreditados, disyunción con lo establecido que torna estéril su petición anulatoria. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que la judicatura del grado estableció los siguientes hechos: 1.- Con fecha 29 de agosto de 2020, en contexto de la pandemia por COVID19 y e
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT T-635-2022, RUC 2240446146-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, tras rechazar la demanda en cuanto a la acción principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido injustificado, y acoger la excepción de pago en los términos que indica, se la acogió e
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