ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
15762-2025
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema N° 15.762-2025, Isapre Colmena Golden Cross S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de abril de 2025, en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 253-2025, que declaró inadmisible la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta SS/N° 331, de 28 de marzo de 2025, de la Superintendencia de Salud, en vista que la impugnación fue dirigida en contra de una resolución diversa de aquella que establece la ley. Segundo: Que, en efecto, los sentenciadores sustentan la inadmisibilidad del reclamo judicial, en la circunstancia de que lo impugnable ante dicha judicatura es la resolución por la cual la Intendencia del ramo deniega la reposición deducida por el afectado en contra de la resolución cuestionada. Sin embargo, en la especie, la reclamación fue dirigida en contra de aquella resolución que desestimó el recurso jerárquico deducido en subsidio al de reposición, de tal suerte que, al accionar en contra de una resolución distinta de aquella contemplada en la normativa que regula la materia, se declara inadmisible el reclamo. Tercero: Que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 consagra la acción de reclamación judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposición y, rechazado este, procede la reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en los incisos primero a tercero, se señala: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia”. Cuarto: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resolución impugnada, denegó la concesión del reclamo judicial incoado por la reclamante, porque, de acuerdo con la normativa aplicable, tan solo sería impugnable la resolución que resuelve la reposición. Con todo, si bien, por una parte, el tribunal de alzada capitalino resuelve sobre la base de lo dispuesto en el señalado artículo 113, no puede perderse de vista que la actuación de la parte agraviada no tiene por propósito impugnar una resolución diversa de aquella que contempla la ley, sino que, por el contrario, en el caso específico la reclamante se circunscribe a agotar o poner fin a la vía administrativa, en aras de obtener que la decisión desfavorable para los intereses del afectado sea modificada o revocada por el mismo órgano administrativo que dictó la resolución o por el superior que corresponda. Ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamación consagrada en la ley ha sido planteada en contra de una resolución incorrecta. Quinto: Que, prosiguiendo con el análisis, se debe destacar que la correcta interpretación y aplicación del sistema recursivo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley N° 19.880, desde luego debe ser realizada en pos de resguardar en todo momento los derechos del administrado, sin que a causa de optar por la vía administrativa se le irrogue un perjuicio de gran envergadura, como es la reducción del plazo que tiene para instar por las vías judiciales de impugnación, en el evento que la autoridad administrativa rechace el recurso administrativo. En consecuencia, es inconcuso la procedencia del arbitrio que fue denegado, con mayor motivo teniendo en cuenta la interrupción de los plazos legales para impugnar judicialmente el acto. Por estas consideraciones, y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, y en su lugar se declara que la reclamación que encabeza estos antecedentes es admisible, de modo que debe dársele la tramitación pertinente por jueces no inhabilitados. Regístrese y devuélvase. Rol N° 15.762-2025.
Fallo
se declara inadmisible el reclamo. Tercero: Que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 consagra la acción de reclamación judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposición y, rechazado este, procede la reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en los incisos primero a tercero, se señala: “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia”. Cuarto: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resolución impugnada, denegó la concesión del reclamo judicial incoado por la reclamante, porque, de acuerdo con la normativa aplicable, tan solo sería impugnable la resolución que resuelve la reposición. Con todo, si bien, por una parte, el tribunal de alzada capitalino resuelve sobre la base de lo dispuesto en el señalado artículo 113, no puede perderse de vista que la actuación de la parte agraviada no tiene por propósito impugnar una resolución diversa de aquella que contempla la ley, sino que, por el contrario, en el caso específico la reclamante se circunscribe a agotar o poner fin a la vía administrativa, en aras de obtener que la decisión desfavorable para los intereses del afectado sea modificada o revocada por el mismo órgano administrativo que dictó la resolución o por el superior que corresponda. Ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamación consagrada en la ley ha sido planteada en contra de una resolución incorrecta. Quinto: Que, prosiguiendo con el análisis, se debe destacar que la correcta interpretación y aplicación del sistema recursivo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley N° 19.880, desde luego debe ser realizada en pos de resguardar en todo momento los derechos del administrado, sin que a causa de optar por la vía administrativa se le irrogue un perjuicio de gran envergadura, como es la reducción del plazo que tiene para instar por las vías judiciales de impugnación, en el evento que la autoridad administrativa rechace el recurso administrativo. En consecuencia, es inconcuso la procedencia del arbitrio que fue denega
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PAGE 2 Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Al escrito folio N° 7: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema N° 15.762-2025, Isapre Colmena Golden Cross S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiag
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