BUSTOS NAVARRO MARCELA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR
Rol
10916-2024
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-62-2022, RUC 2240403574-K, del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Bustos Navarro Marcela con Municipalidad de Frutillar”, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones. Ambas partes dedujeron recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, acogió el de la demandada y en el fallo de reemplazo declaró injustificado el despido indirecto y desestimó la demanda, al igual que la de nulidad del despido. Respecto de dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la “procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos que la relación laboral
Fallo
fallo de reemplazo declaró injustificado el despido indirecto y desestimó la demanda, al igual que la de nulidad del despido. Respecto de dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la “procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva”. La recurrente solicita se declare procedente el despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a las partes, por cuanto las cotizaciones de seguridad social no fueron oportunamente enteradas por la demandada durante el período respectivo, tal como fue resuelto en la sentencia de instancia y en las de contraste que acompaña, a las que pide se homologue la impugnada. Tercero: Que, para decidir, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Marcela Alejandra Bustos Navarro, kinesióloga, fue contratada a honorarios por la Municipalidad de Frutillar, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 1 de enero de 2018 al 5 de abril de 2022, relación que terminó por despido indirecto fundado en la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, quien atribuyó a la demandada, entre otros incumplimientos, no haber pagado oportunamente las cotizaciones de seguridad social. 2.- La actora ejecutó funciones en el Centro Comunitario de Rehabilitación Integral y de Salud Familiar de Frutillar, de atención de pacientes, talleres para usuarios y cuidadores, con jornada, horario, registro de asistencia, vacaciones, permisos, y sujeta a subordinación y dependencia, percibiendo, como última contraprestación mensual, la suma de $907.054. 3.- Durante el referido período, se acreditó que las cotizaciones de AFC no fueron enteradas. 4.- De la revisión de los respectivos contratos a honorarios, se advierte que en todos se incluyó la siguiente cláusula: “El prestador declara conocer las disposiciones establecidas por la Ley Nº20.255 sobre obligación de cotizar para los trabajadores independientes, y actuar en consecuenci
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-62-2022, RUC 2240403574-K, del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Bustos Navarro Marcela con Municipalidad de Frutillar”, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones. Ambas partes dedujeron recurso
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