MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JORGE HUMBERTO HERNANDEZ MONTECINO
Rol
189864-2023
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2100531600-3, RIT N° 219-2022, el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, condenó a los acusados, Marta de las Mercedes Villalobos González, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UTM y accesorias legales, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000 y; a Jorge Humberto Hernández Montecino, a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, multa de 10 UTM y accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000. Hechos perpetrados con fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, en la ciudad de Chillán. En contra de la referida decisión, las defensas de los acusados interpusieron recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el día doce de mayo último, conforme a la certificación estampada. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad entablado por la defensa de la acusada Villalobos González se fundó en dos causales, la primera de ellas, en carácter de principal y la otra de forma subsidiaria. La primera de ellas, la contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley N°20.000 y lo prescrito en los artículos 83, 84, 180, 206, 227 y 228 del Código Procesal Penal. Refiere que la infracción se presenta con ocasión de las diligencias realizadas por Carabineros en una investigación por el delito de tráfico sustancias ilícitas por parte de los moradores del domicilio ubicado en Rolando Alarcón 935 de Chillán, lo que motiva la disposición de vigilancias discretas por parte de funcionarios policiales, para luego utilizarse la herramienta del agente revelador, la que se dispone de manera ilegal, ya que si bien, el Fiscal autoriza el uso de dicha herramienta, no realiza la designación especifica del funcionario policial que debe cumplir dicho rol, recayendo dicha determinación en el mando de la unidad policial, cuestión que infringe la normativa atingente, la que debido a su carácter excepcional, debe interpretarse de manera restrictiva. Tal ilegalidad, no sólo genera el reproche a la referida actuación, sino que en forma subsecuente, la de los medios de prueba que de ella emanen, no pudiendo ser considerados en el decisorio, como finalmente ocurrió, vulnerándose de esta manera, el debido proceso. Con base en lo detallado, solicita se anule el juicio oral y la sentencia condenatoria a que dio lugar, debiendo llevarse a cabo un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura los medios de prueba que detalla. En subsidio de la causal principal, plantea la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 y 297 del Código Procesal Penal. Expone que la teoría desplegada en juicio por la Defensa, fue la falta de participación, relevando que la prueba incorporada no daba cuenta de la comisión de un ilícito por parte de la encartada, sino que a una actividad ilícita realizada por el coimputado en desconocimiento de ella, por lo que invoca la declaración de aquel, quien reconoce que la droga encontrada en el inmueble le pertenecía y quien se dedicaba al tráfico, era él, de manera oculta a la coimputada. Pese a este contexto y la insuficiencia probatoria denunciada, refiere que el tribunal no se hace cargo de la hipótesis alternativa expuesta y las razones por las que la desestima. Advierte además, que el tribunal para acreditar la participación de la encartada echo mano a un informe pericial que no figuraba como prueba de descargo, sino que fue incorporado con motivo de la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal. Conforme a lo expuesto, solicita se anule el juicio oral y la sentencia, debiendo llevarse a cabo un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado SEGUNDO: Que, la defensa del encartado Hernández Montecin
Fallo
fallo que se impugna, al siguiente tenor: ““El día 21 de julio de 2021 en base a una investigación del OS 7 y la fiscalía, se pudo determinar que Marta Villalobos González y Jorge Hernández Montecino, en su domicilio ubicado en Rolando Alarcón Nro. 935, población Nueva Rio Viejo, Chillan, vendían drogas; y usando a un agente revelador autorizado, éste concurrió al mencionado domicilio, lugar en el cual Hernández Montecino, le vendió 5 envoltorios con 0.9 gramos de pasta base de cocaína en $10.000; luego en cumplimiento de una orden judicial de entrada registro e incautación, se ingresó el día 22 de julio de 2021 a dicho domicilio siendo detenida la acusada Villalobos González, quien se encontraba en posesión sin autorización y con fines de comercialización de 253 envoltorios con 49.8 gramos de pasta base de cocaína, $31.470 y $50.550 en dinero en efectivo, provenientes del tráfico ilícito, no logrando ser detenido en el lugar Hernández Montecino”. Hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, artículo 4 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000. CUARTO: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada en forma compartida por los recursos de nulidad deducidos por las defensas, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. QUINTO: Que, por su parte, frente a la alegación de ilegalidad en la implementación del agente revelador, el fallo en estudio la desestima, exponiendo en su razonamiento décimo tercero lo siguiente: “…Al efecto la norma es claramente genérica, pues habla de funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes reveladores, y es lo que en el caso de marras se autorizó por el Ministerio Público en la orden de investigar, a las policías de carabineros de la OS 7, siendo el mando de tal unidad el que designó ya en forma específica cual de sus funcionarios iba a realizar dicha técnica. Y a mayor abundamiento, la norma señala que será a propuesta de los funcionarios de esas policías la persona que se desempeñará como agente revelador o
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2100531600-3, RIT N° 219-2022, el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, condenó a los acusados, Marta de las Mercedes Villalobos González, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UTM y accesorias legales, como autora del del
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