BANCO SANTANDER -CHILE CON REPOSTERIA KOCHI SPA Y OTRA. TERCERISTA PRELACION: BANCO DE CHILE. ACUMULADAS 1267-2024, 1489-2024
Rol
14617-2025
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, en cuaderno de tercería de prelación, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-2784-2023, caratulado “Banco Santander -Chile Con Repostería Kochi Spa Y Otra. Tercerista Prelación: Banco De Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante de tercería de prelación, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la que acogió parcialmente la tercería de prelación, declarando que el Banco de Chile debe ser pagado preferentemente al ejecutante Banco Santander. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 158, 254 números 4 y 5, 170 números 5 y 6, 177, 189 inciso primero y 768 número 4 del mismo Código; el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1496 número 2 y a los artículos 2427 y 2428 del Código Civil; y el artículo 2477 del Código Civil, en relación al artículo 518 inciso 1 número 3 del Código de Procedimiento Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al no acoger íntegramente las tercerías de prelación deducidas, ya que los jueces del mérito interpretaron erróneamente el principio de congruencia, al entender que en el recurso de apelación interpuesto su parte realizó una alegación nueva al citar los artículos 1496 N°2 y 2427 del Código Civil siendo que correspondía proceder conforme al aforismo que alude a que “el juez es el que conoce el derecho” (iura novit curia). Luego, en un segundo apartado, denuncia precisamente los citados artículos, señalando que en los presentes autos se produjo la pérdida de la hipoteca, por lo que su parte podía perseguir el pago de los créditos aun cuando estos no fueran actualmente exigibles. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes las tercerías de prelación interpuesta. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia recurrida se indicó que el recurrente sustentó su recurso en normas que no fueron invocadas en su oportunidad, por lo que correspondía desestimar dichas argumentaciones. Así, en el
Fundamentos
considerando noveno de indica que “el fundamento contenido en las respectivas apelaciones, sintetizado en el considerando precedente, constituye una alegación nueva, que no formó parte del debate suscitado en la etapa de discusión de las correspondientes tercerías de prelación, pues no fue planteado expresa y concretamente en la fase de discusión en primera instancia. En tales condiciones, los apoderados de las partes demandadas no estuvieron en condiciones de rebatir ni contrarrestar las referidas alegaciones, ni el juzgador de primer grado tuvo oportunidad de hacerse cargo de la misma, por lo cual dicha alegación inédita debe ser desestimada. En este sentido, no debe olvidarse la competencia restringida que tiene esta Corte a través del recurso de apelación, en el que este Tribunal no tiene facultades para apartarse de lo que fue el debate en primera instancia, so pena de vulnerar el principio de congruencia procesal. Luego, el considerando undécimo agrega que “en la especie la alegación del deterioro o pérdida del bien hipotecado, situación contemplada en el referido artículo 2477 del Código de Bello, no fue planteada oportunamente por el tercerista de prelación, por lo que los demandados no podían referirse a ello y, como consecuencia de esto, dicha alegación no fue incluida como hecho sustancial y pertinente controvertido no obstante ser un hecho que debe ser apreciado por el tribunal, tal como lo dice el mencionado tratadista, por lo que, además, las partes se vieron impedidas de rendir prueba al respecto”. sic. 4°.- Que, en un primer término, resulta necesario apuntar que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales del proceso que son fundamentos de un recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. En consecuencia, el quebrantamiento de los artículos 160, 170 y 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por ser meramente ordenatorio litis, no dan base para deducir un recurso de casación en el fondo. 5°.- Que luego, se debe destacar que, si bien el recurso cita varias normas como infringidas, este descansa principalmente por la supuesta conculcación de los artículos 1496 N° 2 y 2427, ambos del Código Civil, los que no se hicieron valer en la oportunidad correspondiente; por ello, llevan la razón los jueces del fondo cuando indican que los argumentos del tercerista constituyen una alegación nueva. 6°.- Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia q
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes las tercerías de prelación interpuesta. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia recurrida se indicó que el recurrente sustentó su recurso en normas que no fueron invocadas en su oportunidad, por lo que correspondía desestimar dichas argumentaciones. Así, en el considerando noveno de indica que “el fundamento contenido en las respectivas apelaciones, sintetizado en el considerando precedente, constituye una alegación nueva, que no formó parte del debate suscitado en la etapa de discusión de las correspondientes tercerías de prelación, pues no fue planteado expresa y concretamente en la fase de discusión en primera instancia. En tales condiciones, los apoderados de las partes demandadas no estuvieron en condiciones de rebatir ni contrarrestar las referidas alegaciones, ni el juzgador de primer grado tuvo oportunidad de hacerse cargo de la misma, por lo cual dicha alegación inédita debe ser desestimada. En este sentido, no debe olvidarse la competencia restringida que tiene esta Corte a través del recurso de apelación, en el que este Tribunal no tiene facultades para apartarse de lo que fue el debate en primera instancia, so pena de vulnerar el principio de congruencia procesal. Luego, el considerando undécimo agrega que “en la especie la alegación del deterioro o pérdida del bien hipotecado, situación contemplada en el referido artículo 2477 del Código de Bello, no fue planteada oportunamente por el tercerista de prelación, por lo que los demandados no podían referirse a ello y, como consecuencia de esto, dicha alegación no fue incluida como hecho sustancial y pertinente controvertido no obstante ser un hecho que debe ser apreciado por el tribunal, tal como lo dice el mencionado tratadista, por lo que, además, las partes se vieron impedidas de rendir prueba al respecto”. sic. 4°.- Que, en un primer término, resulta necesario apuntar que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales del proceso que son fundamentos de un recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. En consecuencia, el quebrantamiento de los artículos 160, 170 y 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por ser meramente ordenatorio litis, no dan base para deducir un recurso de casación en el fondo. 5°.- Que luego, se debe destacar que, si bien el recurso cita varias normas como infringidas, este descansa principalmente por la supue
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, en cuaderno de tercería de prelación, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-2784-2023, caratulado “Banco Santander -Chile Con Repostería Kochi Spa Y Otra. Tercerista Prelación: Banco De Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admis
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