3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

BANCO SANTANDER -CHILE/SOCIEDAD RAMIREZ E HIJO LIMITADA

Rol

15273-2025

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de obligación contenida en escritura pública, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-852-2023, caratulado “Banco Santander -Chile con Sociedad Ramírez e Hijo Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de siete de abril del presente año, que rechazó el recurso de casación (768 N°5; 170 N°4) del ejecutado y, en cuanto a la apelación deducida, confirmó la que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por no contener la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles, conforme lo establece el artículo 170 N°4 y 6 del Código de Enjuiciamiento, destacando que los jueces del mérito no revisaron toda la prueba rendida en autos, en especial la confesional ficta del representante del ejecutante. Concluye señalando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acojan las excepciones opuestas a la ejecución. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que la parte ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante recurso de casación en la forma y apelación; conociendo de ellos la Corte de Apelaciones de Antofagasta, desestimó el recurso de casación por la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, y confirmó la sentencia en alzada. 4°.- Que al analizar el libelo de casación en la forma y por la misma causal de casación formal deducida en contra del fallo de primera instancia, en lo esencial, se persigue impugnar lo resuelto por la Corte de Apelaciones, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, cuestionando los

Fundamentos

motivos en que se fundó la decisión que desestimó casación. 5°.- Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el

Fallo

fallo de primer grado mediante recurso de casación en la forma y apelación; conociendo de ellos la Corte de Apelaciones de Antofagasta, desestimó el recurso de casación por la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, y confirmó la sentencia en alzada. 4°.- Que al analizar el libelo de casación en la forma y por la misma causal de casación formal deducida en contra del fallo de primera instancia, en lo esencial, se persigue impugnar lo resuelto por la Corte de Apelaciones, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión que desestimó casación. 5°.- Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). 6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte ejecutada en contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta resulta inadmisible. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 7°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 399, 402, 170 Nº4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil. Refiere, en suma, que en los presentes autos se produjo un grave error de derecho en la forma como fue valorada la prueba, ya que de la confesional ficta rendida por el gerente de la ejecutante, se puede desprender que a su parte se le concedió esperas y prórrogas del plazo, por lo que correspondía acoger la excepción en comento, junto con la de pago parcial de la deuda. Finalmente, explica que los errores expuestos han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acojan las excepciones opuestas a la ejecución. 8°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 9°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de las excepciones opuestas a la ejecución, lo cierto es que quien recurre

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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de obligación contenida en escritura pública, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, bajo el Rol C-852-2023, caratulado “Banco Santander -Chile con Sociedad Ramírez e Hijo Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación e

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