PALAVECINOS/SALOMON
Rol
15097-2025
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el rol C-16-2023, caratulado “Palavecinos con Salomón”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó sin más la que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $30.040 por concepto de daño emergente y $5.000.000 por concepto de daño moral. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 2284, 2314 2316 y 2329 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al dar lugar a la demanda ya que no concurre el requisito de causalidad entre el hecho que se indica ilícito y los daños que alega la actora. Luego, enfatiza que la sentencia no deja entrever cómo se habría establecido el requisito de la causalidad para que proceda el juicio de responsabilidad, lo que de paso conlleva conculcar normas sobre la valoración de la prueba al dar por acreditado un hecho “inexistente”. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia del a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandante logró acreditar todos los requisitos de la responsabilidad que reprocha al demandado, en especial el hecho ilícito que generó el daño, estableciendo que el instrumento médico ocupado para la terapia kinesiológica de tobillo fue manipulado erradamente por el demandado, provocando quemaduras de segundo grado en el pie de la demandante, lo que en ningún caso podía ser el objetivo del tratamiento. Así, en el
Fundamentos
considerando décimo se estableció que “el demandado no dio cumplimiento de manera íntegra, perfecta y satisfactoria a su deber legal de informar los riesgos asociados al tratamiento (…) tras haberse debidamente comprobado que la actora sufrió una quemadura, calificada por cierto como quemadura en segundo grado en su pie izquierdo, luego de someterse al tratamiento realizado por el demandado desconociendo sus riesgos”. (sic). Finalmente, en el basamento décimo segundo concluye que “la aplicación del tratamiento a través del equipo denominado “Basic Onda Corta” provocó una quemadura de segundo grado en el pie izquierdo de la paciente, lo que denota una manipulación negligente del equipo, desde que éste, y conforme a lo asentado en el considerando sexto de la presente sentencia, está diseñado para producir, mediante ondas cortas, un calor profundo en el interior del organismo y calentar en mayor grado los tejidos ricos en fluidos y en menor grado los componentes grasos, mas no así para ocasionar quemaduras”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que resultó probado el hecho ilícito achacado al demandado, con los subsecuentes daños señalados por la actora. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo; en efecto, esta norma es sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues correspondía al demandante acreditar los presupuestos básicos en que apoyó su demanda, carga con la que el demandante cumplió. 6°.- Que, por otro lado, llama la atención que la postura primitiva del demandado en juicio fue cuestionar el hecho mismo como ilícito, desconociendo algún reproche a su conducta debida; pero ahora, para fundar su recurso, muta su alegación para indicar que la sentencia no explicó ni razonó concienzudamente sobre cómo se establece el nexo de causalidad. Lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que la recurr
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que en la sentencia del a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandante logró acreditar todos los requisitos de la responsabilidad que reprocha al demandado, en especial el hecho ilícito que generó el daño, estableciendo que el instrumento médico ocupado para la terapia kinesiológica de tobillo fue manipulado erradamente por el demandado, provocando quemaduras de segundo grado en el pie de la demandante, lo que en ningún caso podía ser el objetivo del tratamiento. Así, en el considerando décimo se estableció que “el demandado no dio cumplimiento de manera íntegra, perfecta y satisfactoria a su deber legal de informar los riesgos asociados al tratamiento (…) tras haberse debidamente comprobado que la actora sufrió una quemadura, calificada por cierto como quemadura en segundo grado en su pie izquierdo, luego de someterse al tratamiento realizado por el demandado desconociendo sus riesgos”. (sic). Finalmente, en el basamento décimo segundo concluye que “la aplicación del tratamiento a través del equipo denominado “Basic Onda Corta” provocó una quemadura de segundo grado en el pie izquierdo de la paciente, lo que denota una manipulación negligente del equipo, desde que éste, y conforme a lo asentado en el considerando sexto de la presente sentencia, está diseñado para producir, mediante ondas cortas, un calor profundo en el interior del organismo y calentar en mayor grado los tejidos ricos en fluidos y en menor grado los componentes grasos, mas no así para ocasionar quemaduras”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que resultó probado el hecho ilícito achacado al demandado, con los subsecuentes daños señalados por la actora. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo; en efecto, esta norma es sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el rol C-16-2023, caratulado “Palavecinos con Salomón”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo de
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