JARA PEREZ MAYRA ALEJANDRA CONTRA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
Rol
17199-2025
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, prescribiendo su letra b) que: “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. 2°) Que, por su parte, el artículo 5 inciso primero del Código Procesal Penal desarrolla con mayor precisión la declaración plasmada en la Carta Magna, al señalar que: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes”. Cabe decir que esta disposición se inserta dentro del Título Primero del Libro Primero del Código Procesal Penal, denominado “Principios básicos”, esto es, auténticas directrices axiológicas que inspiran y se proyectan en todo el articulado del citado texto legal, erigiéndose, por lo tanto, en imperativos ineludibles de aplicar por la judicatura. Junto con ello, los preceptos transcritos ponen de relieve el llamado “principio de legalidad” relacionado con las medidas privativas o restrictivas de libertad y que obliga al juzgador a sujetarse a los casos y “formas” establecidas en la ley al instante de disponer cualquier medida que restrinja o prive de la libertad a una persona. Así, tratándose de una resolución judicial, el referido principio será cumplido siempre que aquélla incorpore adecuadamente todas las exigencias dispuestas en la ley para validar una limitación a la libertad ambulatoria de un determinado sujeto, ya que, en caso contrario, se estará en presencia de un dictamen ilegal. En otros términos, las “formas” legalmente consagradas, se erigen como un umbral de legitimidad de una resolución judicial, en tanto validará la restricción total o parcial de la libertad de una persona, por lo que su correcta observancia emerge como un presupuesto insoslayable en el marco de un Estado de Derecho. 3°) Que, a su vez, es necesario precisar que las “formas” asociadas al dictado de una resolución judicial pueden ser enfocadas tanto desde un plano extrínseco como intrínseco, debiendo remarcar desde ya que, para la validez de aquélla, se requiere de la confluencia de ambos factores. Así, las formas extrínsecas dicen relación con la concurrencia de todos los componentes procesales indispensables para que el juez quede en condición de pronunciar legítimamente su decisión y que comúnmente se conectan con la existencia de un tribunal competente, la presencia de las partes en la respectiva audiencia y la generación de un debate previo en términos igualitarios. De otro lado, las formas intrínsecas relacionadas con una resolución judicial velan por la sujeción de todas aquellas exigencias dispuestas por el legislador en relación con la c
Fallo
fallo exteriorice las razones que tuvo en vista para imponerla o mantenerla, como también los argumentos utilizados para desestimar los antecedentes invocados para revocarla, modificarla o sustituirla. 8°) Que, concluida las reflexiones expresadas, es menester indicar que la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que, por mayoría, mantuvo la prisión preventiva del amparado -revocando la decisión del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago- sólo contiene una declaración general y particularmente abstracta en lo tocante a los diversos planteamientos elevados por la defensa para rebatir su procedencia. Esta situación cobra mayor realce si se tiene en consideración que el tribunal a quo había modificado la prisión preventiva por una de menor intensidad, dado que, en tal caso, correspondía que la Corte de Apelaciones expresase con precisión cuáles fueron los elementos que tuvo en vista para arribar a una conclusión contraria, derrotero que se intentó satisfacer acudiendo simplemente a menciones genéricas 9°) Que, en ese escenario, esta Corte Suprema observa una patente infracción a los artículos 36, 122 y 143 del citado cuerpo legal, al decidir mantener la prisión preventiva del amparado, dado que no se cumplió con el mandato constitucional previsto en el artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución Política de la República, ni con el principio básico descrito en el artículo 5 inciso primero del Código Procesal Penal, ya que el dictamen impugnado estuvo desprovisto de la necesaria e imperativa fundamentación. A partir de dicho diagnóstico, se constata una vulneración de una forma intrínseca que debe cumplir toda resolución que prive, limite o coarte la libertad personal de una persona, la que, como se dijo oportunamente, está, a la vez, íntimamente conectada con la legitimidad y jurisdiccionalidad de la decisión y que conducirá a acoger la presente acción constitucional. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE REVOCA la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el ingreso N°1287-2025, y en su lugar se declara que SE ACOGE la acción de amparo deducida a favor de Mayra Alejandra Jara Pérez y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por lo que se reemplaza la prisión preventiva que actualmente pesa respecto de la amparada, por la medida de arresto domiciliario total y arraigo nacional. Dese orden de libertad respecto de la amparada individualizada si no estuviese privada de libertad con motivo de otra causa. El Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago deberá adoptar las providencias y medidas necesarias para dar inmediata ejecución de lo decretado por esta Corte Suprema. Acordada con el voto en contra de las Ministra Sra. López y abogado integrante Sr.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco Al escrito folio N°7: a todo, téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad i
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