C.A. de Arica

RODRIGO ANDRÉS FARFÁN SOZA CONTRA NELLY XIMENA ROXANA SOTO ESPINOZA S.A

Rol

25248-2024

Fecha

30 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto al séptimo que se eliminan y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Comparece don Rodrigo Andrés Farfán Soza, quien actúa en representación de su hijo adolescente de iniciales G.L.F.G., dedujo recurso de protección en contra del Colegio San Jorge, y su directora doña Laura Elena Villarroel Barra, calificando como ilegal y arbitraria la medida disciplinaria de expulsión que le fue aplicada a dicho alumno, porque lo privaría del ejercicio de las garantías fundamentales previstas en los numerales 1º, 3º inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, el actor solicitó que se dejara sin efecto la sanción, reintegrando a su hijo al colegio, debido a que según sostiene que la medida es contraria a derecho, desde que no respetó el debido proceso, el principio de proporcionalidad y no discriminación arbitraria. Segundo: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Resulta pertinente recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (artículo 1 inciso tercero de la Constitución Política de la República), y asegura como derechos fundamentales el derecho a la educación (artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental) y la libertad de enseñanza (artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República). El primero, cuyo objeto es el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, reconoce a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos e impone al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Por su parte, el segundo, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, encuentra su límite en la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, a la vez que concede a los padres la libertad de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Este derecho, en el marco del sistema educativo con reconocimiento oficial, prohíbe orientar la educación a propagar tendencias político-partidistas. Cuarto: En cuanto a la libertad de enseñanza ha de resaltarse que, si bien no se agota en abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, se identifica con estas tres acciones esenciales, de la siguiente manera; en primer lugar “el derecho de abrir, crear o formar establecimientos educacionales de cualquier nivel, de acuerdo con el ideario del pr

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto al séptimo que se eliminan y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Comparece don Rodrigo Andrés Farfán Soza, quien actúa en representación de su hijo adolescente de iniciales G.L.F.G., dedujo recurso de protección en contra del Colegio San Jorge, y su directora doña Laura Elena Villarroel Barra, calificando como ilegal y arbitraria la medida disciplinaria de expulsión que le fue aplicada a dicho alumno, porque lo privaría del ejercicio de las garantías fundamentales previstas en los numerales 1º, 3º inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, el actor solicitó que se dejara sin efecto la sanción, reintegrando a su hijo al colegio, debido a que según sostiene que la medida es contraria a derecho, desde que no respetó el debido proceso, el principio de proporcionalidad y no discriminación arbitraria. Segundo: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Resulta pertinente recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (artículo 1 inciso tercero de la Constitución Política de la República), y asegura como derechos fundamentales el derecho a la educación (artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental) y la libertad de enseñanza (artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República). El primero, cuyo objeto es el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, reconoce a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos e impone al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Por su parte, el segundo, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, encuentra su límite en la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, a la vez que concede a los padres la libertad de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Este derecho, en el marco del sistema educativo con reconocimiento oficial, prohíbe orientar la educación a propagar tendencias político-partidistas. Cuarto: En cuanto a la libertad de enseñanza ha de resaltarse que, si bien no se agota en abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, se identifica con estas tres acciones esenciales, de la siguiente manera; en primer lugar “el derecho de abrir, crear o formar establecimientos educacionales de cualquier n

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Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto al séptimo que se eliminan y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Comparece don Rodrigo Andrés Farfán Soza, quien actúa en representación de su hijo adolescente de iniciales G.L.F.G., dedujo recurso de protección en contra del Colegio San Jorge, y su directo

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