CECILIA ALEJANDRA CÁRDENAS VILLARROEL CONTRA SERVICIO DE SALUD DE MAGALLANE
Rol
3913-2025
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que resulta ser un hecho del recurso, no controvertido y pertinente para la resolución del asunto, que la actora se desempeñaba como Jefa de Apoyo logístico del Hospital de Puerto Williams, asimilado a grado 12° de la planta profesional, en calidad de contrata desde el 28 de marzo de 2022. Segundo: Que la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3°, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Tercero: Que, por lo anterior, desde una primera aproximación, se puede concluir que, en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año. Lo anterior, con excepción de los casos de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima. Cuarto: Que el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesionen derechos. En esta materia, se ha resuelto que, tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el período cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas. Quinto: Que, así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquél el que determinará las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, aquella sólo puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o po
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 3.913-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por las Abogadas Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sra. Andrea Ruiz R.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que resulta ser un hecho del recurso, no controvertido y pertinente para la resolución del asunto, que la actora se desempeñaba como Jefa de Apoyo logístico del Hospital de Puerto Williams
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