C.A. de Santiago

FISCO DE CHILE- C.D.E. (/ILTMA. CORTE APELACIONES DE SANTIAGO)

Rol

15033-2024

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N° 15.033-2024 compareció el abogado don Marcelo Chandía Peña, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ejército de Chile, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma, por haber incurrido en grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de 19 de abril de 2024, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la institución, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que, acogiendo un amparo de acceso a la información, dispuso la entrega al solicitante del listado de inmuebles pertenecientes al Patrimonio de Afectación Fiscal, relacionados a los terrenos de uso e instrucción militar, que pasaron a ser propiedad del órgano reclamado o de cualquier otra persona jurídica ligada a esta institución entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, ya sea a través de una operación de compraventa o de cualquier otro tipo de operación de traspaso de propiedad, incluyendo la dirección, comuna, año y tipo de operación de traspaso y rol de cada uno de estos bienes raíces. Segundo: Que la decisión de amparo desechó las defensas esgrimidas por el Ejército, sustentadas en las causales del artículo 21 N°3 y 5 de la Ley N°20.285, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, teniendo para ello presente que, si bien este último precepto posee el carácter de ley de quórum calificado, su aplicación debe reconducirse a alguno de los

Fundamentos

motivos constitucionales de secreto o reserva, los cuales no se configuran en la especie, por cuanto la solicitud tiene como única finalidad acceder a la dirección, comuna, año, tipo de operación de traspaso y rol de los inmuebles, esto es, antecedentes diferentes a aquellos que la norma protege. En efecto, la información es la misma de que dan cuenta las inscripciones de los inmuebles, las cuales son públicas. Añade que la petición no se refiere a la distribución de las instalaciones, sino solo a su ubicación, por lo que tampoco tiene la entidad para poner en riesgo la seguridad nacional. En consecuencia, dispone que los datos deben entregarse al peticionario, en los términos antes indicados. Tercero: Que, en su reclamación judicial, el Ejército de Chile alegó nuevamente las causales antes apuntadas, afirmando que la revelación afecta el debido cumplimiento de las funciones del Ejército y la seguridad nacional, al exponer públicamente la ubicación de los recintos militares, que almacenan material bélico y logístico, además de la estructura de comunicaciones institucional que tiene el carácter de estratégica. También en tales establecimientos se sitúan polvorines institucionales, donde se guardan municiones y explosivos, formando parte de la infraestructura crítica conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.542. A lo anterior se añade que el requirente pidió la misma información a la Armada de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, de modo que el acceso conjunto a tales datos debe estimarse, en concepto de la actora, atentatorio contra los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva antes mencionadas. Cuarto: Que el

Fallo

fallo dictado por los jueces recurridos razona que la reclamante no logró acreditar que la revelación de la información que se ordenó entregar afecte el cumplimiento de las funciones del Ejército de Chile y la seguridad de la nación, como tampoco que los inmuebles sean utilizados para resguardar el material bélico y logístico del Ejército de Chile, y que en ellos exista infraestructura estratégica o que su revelación merme la capacidad de reacción. Agrega la sentencia que el artículo 436 del Código de Justicia Militar no es una ley de quórum calificado y que su entrada en vigencia es muy anterior a la Ley de Transparencia, de lo cual se sigue que esta última debe primar. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco la información en cuestión puede entenderse comprendida en alguno de los numerales del artículo 436 del Código de Justicia Militar, pues no se exige informar sobre planos, compras de municiones o armamento u otras materias análogas que puedan ser objeto de reserva, sino que se trata de un listado simple, señalando la ubicación, comuna y rol del inmueble traspasado, esto es, datos que poseen un carácter público y que pueden obtenerse en los respectivos Registros de Propiedades de los Conservadores de Bienes Raíces. Por estas razones, el reclamo de ilegalidad deducido es rechazado. Quinto: Que el recurso de queja hace consistir las graves faltas o abusos en la contravención de cada una de las causales de reserva esgrimidas – artículo 21 N°3 y 5 de la Ley N°20.285, esta

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16 Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N° 15.033-2024 compareció el abogado don Marcelo Chandía Peña, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ejército de Chile, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Alejandro Rivera Mu

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