C.A. de Valparaíso

IBARRA PARIZOT LEOPOLDO SEGUNDO/SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

Rol

5917-2025

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA EN LO APELADO LA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, compareció don Leopoldo Segundo Ibarra Parizot, quien dedujo recurso de protección en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en razón del SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC.N°6322 de 26 de diciembre de 2024, que resolvió que el actor no puede acceder al recálculo de la indemnización por desahucio que le fuera concedida por Resolución (P) N° 7003/1650/213 de 2 de marzo de 2006. Sostiene que la indemnización referida ha debido ser determinada a partir de la totalidad de sus años de servicios efectivos, por hallarse en el supuesto excepcional del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y no sobre la base de treinta mensualidades, como ocurrió en la especie. Lo anterior por haber ejercido en su oportunidad la opción que le otorgaba el artículo 6 de la Ley N° 18.747. Añade que abona su postura el nuevo criterio sobre la materia, sostenido por la Contraloría General de la República en el Dictamen N°94.432 de 4 de diciembre de 2014. Concluye la ilegalidad y arbitrariedad de la negativa reprochada, la que estima vulneratoria de su derecho de propiedad sobre la totalidad del monto indemnizatorio que le corresponde, además de la igualdad ante la ley, en relación con otros pensionados cuyos beneficios han sido calculados con posterioridad al dictamen indicado, sin la limitación observada a su respecto. Segundo: Que la Subsecretaría recurrida opone en su defensa la extemporaneidad del recurso de protección, la que fue rechazada en el

Fallo

fallo que se revisa, sin que se haya deducido apelación sobre este punto. En cuanto al fondo del asunto, argumentó que, a través de esta acción cautelar no es procedente reliquidar la pensión del actor, por haberse modificado la jurisprudencia administrativa que regía al momento de tramitarse su desahucio, pues el pronunciamiento invocado sólo puede aplicarse para el futuro, esto es, respecto de aquellos servidores que se hayan retirado a contar del 4 de diciembre de 2014, cuestión que ratifica la propia Contraloría General de la República en el Dictamen N°40.086 de 2015, circunstancia que no acontece respecto del recurrente de autos. En este sentido, niega la ilegalidad y arbitrariedad que ha sido reprochada a su accionar y solicita el rechazo de la acción constitucional. Tercero: Que, de los antecedentes agregados a este expediente es posible asentar que mediante Resolución (P) 7003/1650/213 de 2 de marzo de 2006 se concedió pensión de retiro y otros beneficios al actor, indicando los años servidos por el funcionario (32 años, 10 meses y 26 días) y el hecho de haber sido calculada la indemnización de desahucio sobre la base de treinta mensualidades, de las cuales se descontaron $4.753.940.- correspondientes a 10 de ellas, en razón de haber ejercido la opción del artículo 6° de la Ley N°18.747, a través de la adquisición de acciones CORFO (ENDESA). Cuarto: Que, sobre el particular, el artículo 5° transitorio de la Ley N°18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone: “El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6° de la ley N°18.747, tendrá derecho a que el saldo de su desahucio le sea liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con su última remuneración imponible”. Quinto: Que, en cuanto al derecho para impetrar la liquidación del desahucio sobre una base de cálculo asentada en la totalidad de los años servidos, cual es el supuesto excepcional prescrito por el artículo 5° transitorio de la Ley N°18.948 ya transcrito, y cuya aplicación reclama el actor, la Contraloría General de la República, por medio de Dictamen N°94.432 de 4 de diciembre de 2014, modificó su criterio anterior sobre la materia, para establecer que los funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido artículo 5° transitorio y que hayan ejercido la opción del artículo 6° de la ley N°18.747 – la cual fue ejercitada por el recurrente de autos – tendrán derecho a que el beneficio en análisis sea liquidado sobre la base del número de años efectivos de servicios, monto a partir del cual se efectuarán los descuentos de las mensualidades correspondientes al anticipo del artículo 6° de la Ley N°18.747 a que hubiere lugar, constituyendo el remanente calculado, de esta manera, el total de la indemnización de desahucio correspondiente según la ley, sin perjuicio de lo cual, la suma así determin

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1 Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, compareció don Leopoldo Segundo Ibarra Parizot, quien dedujo recurso de protección en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en razón del SS.FF

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