TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO

LOUISIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TEMUCO

Rol

25035-2024

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: | 1° Que, el contribuyente representado por el abogado Sr. Carlos Martínez, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación. 2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción al artículo 21 inciso 1 del código tributario, artículo 420 n° 5 del Código Orgánico De Tribunales en relación con el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, artículos 41 b n°4, 41 n°1 y 4 y artículo 32 n°1 letras a y b, de la ley de impuesto a la renta (lir), todos en relación con el artículo 132 inciso 13 del código tributario. Señala que básicamente que (i) la sentencia de segunda instancia rechaza la suficiencia de la prueba acompañada, por exigir requisitos que no se encuentran en la ley y (ii) niega la suficiencia de los antecedentes acompañados en esta instancia respecto de LP Argentina S.R.L. En relación con el primer capítulo indica que se contravino su texto expreso, pues incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario y las reglas de la sana critica dispuestas en el artículo 132 inciso 13 del mismo código, exige el cumplimiento de un requisito extralegal para dar por acreditada las inversiones de mi representada, tanto en LP Brasil como en LP Argentina. Precisa que no hay ninguna fuente normativa que haga obligatoria en Chile el registro de las inversiones en el “RDE-IED” en Brasil, por lo que la sentencia que se recurre en estos autos, cimienta sus conclusiones en un mero requisito extralegal. Por consiguiente, se infringe el artículo 21 previamente citado, como también las reglas de la sana crítica también analizadas anteriormente, ya que no existe razón o motivo legal que justifique que dicho antecedente 8 sea obligatorio para el contribuyente; y eso es lo que precisamente conlleva a rechazar, con infracción de ley, la acreditación de las inversiones en comento. En cuanto a LP Argentina, la sentencia impugnada sigue la misma construcción antijurídica, en el sentido de dar por obligatorio un registro que no es tal. Desde ya se debe mencionar que la inversión no se ha de registrar en el Banco Centro de Argentina, sino que ante la Inspección General de Justicia que lleva a su cargo, el registro de comercio. Concluye que lo expuesto redunda, además, en la no aplicación de la normativa sustantiva correspondiente al imperativo legal de aplicar corrección monetaria a las inversiones en el exterior y al Capital Propio Tributario, conforme con los artículos 41 B N°4 y 41 N°1 y 4 y 32 N°1 letras a y b de la LIR. Añade que en cuanto al segundo capítulo que la sentencia impugnada debió haber indicado la causa legal que le autorizara a rechazar los documentos acompañados en segunda instancia, por lo tanto, junto 9 con el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario -en cuanto los contratos solemnes deben acreditarse con las solemnidades dispuestas por ley- se infringe también el Convenio de la Apostilla, específicamente los artículos 420 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que dispone las formalidades que debe cumplir un instrumento público emitido en el extranjero para ser utilizado en Chile. De esta manera, la Apostilla es una certificación única, aplicable a documentos públicos o privados que posean certificación oficial, emitidos en un país miembro del Convenio de la Apostilla -como lo es Argentina-, para ser usado en Chile. Indica que, al haberse acompañado las escrituras públicas de adquisición y aumento de capital como sus inscripciones ante la Inspección General de Justicia, debidamente Apostillados, además de la contabilidad del contribuyente, es incuestionable que la prueba aportada por esta parte, por su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, no dejaban espacio a duda respecto a la existencia y monto de las inversiones en Argentina. 3° Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la sentencia recurrida deja asentado lo siguiente “DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, al ser la reclamante quien alega que realizó aumentos de capital mediante inversiones realizadas en su empresa relacionada en Brasil, debe probar que efectivamente se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios para llevar a cabo dichas operaciones de tal forma que las mismas tengan en nuestro país las incidencias tributarias que pretende la actora. Dicho de otro modo, es la contribuyente quien debe probar que dicha inversión es efectiva en Brasil para posteriormente hacerla valer en Chile.” Luego agrega “DÉCIMO QUINTO: Que, conforme con lo señalado, los documentos acompañados por la reclamante, que se agregan de fojas 164 a 240, dan cuenta de operaciones consistentes en préstamos externos provenientes de Louisiana Pacific South América S.A. a LP Brasil Participações Ltda., que aparecen consignados en el “ROF” Registro de Operaciones Financieras del Banco Central de Brasil. Sin embargo, tal como lo afirma el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, no existe ninguna evidencia de que las inversiones directas de capital que alega la reclamante se hayan registrado debidamente en el “RDE-IED” que es el “Registro de Inversión Extranjera Directa” del Banco Central de Brasil, vigente desde el año 2000. Incluso, en los documentos analizados consta que las renegociaciones parciales de los ROF aludidos están para posterior conversión en inversión extranjera a registrar en el RDE-IED”. Concluye finalmente el sentenciador “DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe concluir que es inexacto lo declarado por la contribuyente en los años tributarios 2018 y 2019 por concepto de capital propio tributario, puesto que registra variaciones pero no acredita como se conforma el mismo y pretende eludir las diferencias establecidas por el órgano fiscalizador que fijan el capital propio tributario para el año tributario 2012, lo que sin duda afecta las revalorizaciones y corrección monetaria de los años tributarios siguientes. En este punto, huelga decir que si la contribuyente considera en su capital propio tributario inversiones en empresas relacionadas que no han sido demostradas previamente, éstas no pueden ser aceptadas sin la adecuada acreditación, máxime si a partir de este reconocimiento se determina una cuantiosa deducción a la renta liquida imponible para los años tributarios liquidados.” 4° Que respecto del segundo capítulo formulado en el recurso, cabe señalar que en primer termino desecha la alegación teniendo presente la insuficiencia de la documentación señalando “VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de los antecedentes probatorios que se agregan de fojas 257 a 261 de autos, tales documentos a criterio de este Tribunal no son suficientes para tener por acreditada fehacientemente la inversión alegada, por cuanto los documentos signados como CUIT/CUIL 30715709038, si bien consisten en certificados emitidos por el Banco Central de Argentina, de su lectura no es posible advertir de que se trate de la inversión realizada por Louisiana Pacific South América S.A. en LP Argentina S.R.L., ya que solo se consignan datos codificados, tales como número de formulario, identificación de la presentación y participación al final del período relevado, entre otros, no siendo posible entonces establecer de que se trata de un contrato celebrado entre las partes que menciona la reclamante, pudiendo corresponder a cualquier otra inversión realizada por LP Argentina S.R.L” Luego agrega el sentenciador “VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta manera, no resulta plausible lo alegado por la parte reclamante en cuanto a la imposibilidad de acompañar los documentos originales de adquisición y aumento de capital debidamente apostillados, pues si se encuentra en la posición de acreditar la existencia de una inversión en una empresa relacionada efectuada en el extranjero y el cumplimiento de las formalid

Fundamentos

fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente realizó el pago dentro de plazo. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la reclamación. 2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción al artículo 21 inciso 1 del código tributario, artículo 420 n° 5 del Código Orgánico De Tribunales en relación con el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, artículos 41 b n°4, 41 n°1 y 4 y artículo 32 n°1 letras a y b, de la ley de impuesto a la renta (lir), todos en relación con el artículo 132 inciso 13 del código tributario. Señala que básicamente que (i) la sentencia de segunda instancia rechaza la suficiencia de la prueba acompañada, por exigir requisitos que no se encuentran en la ley y (ii) niega la suficiencia de los antecedentes acompañados en esta instancia respecto de LP Argentina S.R.L. En relación con el primer capítulo indica que se contravino su texto expreso, pues incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario y las reglas de la sana critica dispuestas en el artículo 132 inciso 13 del mismo código, exige el cumplimiento de un requisito extralegal para dar por acreditada las inversiones de mi representada, tanto en LP Brasil como en LP Argentina. Precisa que no hay ninguna fuente normativa que haga obligatoria en Chile el registro de las inversiones en el “RDE-IED” en Brasil, por lo que la sentencia que se recurre en estos autos, cimienta sus conclusiones en un mero requisito extralegal. Por consiguiente, se infringe el artículo 21 previamente citado, como también las reglas de la sana crítica también analizadas anteriormente, ya que no existe razón o motivo legal que justifique que dicho antecedente 8 sea obligatorio para el contribuyente; y eso es lo que precisamente conlleva a rechazar, con infracción de ley, la acreditación de las inversiones en comento. En cuanto a LP Argentina, la sentencia impugnada sigue la misma construcción antijurídica, en el sentido de dar por obligatorio un registro que no es tal. Desde ya se debe mencionar que la inversión no se ha de registrar en el Banco Centro de Argentina, sino que ante la Inspección General de Justicia que lleva a su cargo, el registro de comercio. Concluye que lo expuesto redunda, además, en la no aplicación de la normativa sustantiva correspondiente al imperativo legal de aplicar corrección monetaria a las inversiones en el exterior y al Capital Propio Tributario, conforme con los artículos 41 B N°4 y 41 N°1 y 4 y 32 N°1 letras a y b de la LIR. Añade que en cuanto al segundo capítulo que la sentencia impugnada debió haber indicado la causa legal que le autorizara a rechazar los documentos acompañados en segunda instancia, por lo tanto, junto 9 con el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario -en cuanto los contratos solemnes deben acreditarse con las solemnidades dispuestas por ley- se infringe también el Convenio de la Apostilla, específicamente los artículos 420 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales en relación al artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que dispone las formalidades que debe c

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: | 1° Que, el contribuyente representado por el abogado Sr. Carlos Martínez, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación. 2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la in

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