TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS/GARRONE
Rol
22077-2024
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, la Tesorería General de la República, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de pago opuesta por el ejecutante. 2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia como primer grupo de normas infringidas la vulneración a los artículos Primer error de derecho. Infracción al artículo 169 del Código Tributario y 1701 del Código Civil. La sentencia de Juez Civil confirmada por la Corte de Apelaciones desestimó que la fecha de vencimiento viene establecida en un título ejecutivo. Señala que el fallo impugnado desconoce el mérito ejecutivo de la nómina de deudores morosos del expediente administrativo 10872-2022 de Punta Arenas, al fijar el vencimiento de un impuesto, a partir de una simple mención contenida en un comprobante de pago. Conforme a las normas que regulan la prueba de las obligaciones, en particular, al artículo 1701 del Código Civil, la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, como es caso de la configuración de un título ejecutivo encomendado por la ley al Servicio de Tesorerías. El tribunal atribuyó a un comprobante de pago, el mérito de instrumento público. Así las cosas, no cabe al intérprete distinguir el mérito, suficiencia o significancia de un título ejecutivo al conocer una excepción de pago. Por lo que la infracción de ley en este caso se ha efectuado por contravención formal, ya que la Ilustrísima Corte de Apelaciones prescinde o falla en oposición al texto expreso del artículo 169 del Código Tributario y el efecto del mérito probatorio del artículo 1701 del Código Civil. Como segundo grupo de normas el recurrente denuncia la infracción. Infracción al artículo 53 del Código Tributario con relación a las normas del pago de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil. Indica que la reliquidación de un impuesto no importa la modificación de su fecha de vencimiento, la cual se mantiene inalterable, a pesar de obtener una liquidación el día anterior a su vencimiento, ello consta en el mismo documento de la reliquidación. Destaca que el artículo 53 del Código Tributario está asociado al pago efectuado fuera del plazo de vencimiento, no al documento que sirve para cumplir con el pago de dicha obligación en el banco. Así, si el pago se hubiese efectuado el 13 o el 14 de junio, no se aplicaba el artículo 53 del Código Tributario, pero a partir del día 15 de junio, se aplica la regla señalada “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes”, porque un día de atraso constituye una fracción de mes, cuyo cobro ejecutivo se sigue en el expediente administrativo citado. Con ello, también se desconocen las normas del pago, el cual debe ser íntegro y con los recargos legales de conformidad a los artículos 1568 y 1569 del Código Civil. Como tercer error de derecho el recurrente denuncia la infracción al artículo 50 de la ley 16.271. El plazo de vencimiento para declarar y pagar el impuesto a la herencia por los formularios 21 folios 7813515, 7813511 y 7813513 es de dos años a partir de la fecha en que la asignación se difiera, esto es, el fallecimiento del causante. 3° Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la sentencia recurrida deja asentado en el motivo sexto lo siguiente “SEXTO: Que, con el mérito de lo expuesto, se desprende de los antecedentes que los folios por los cuales se inició el procedimiento de cobranza judicial en sede administrativa en contra del ejecutado, es decir, los números 7813513, 7813511 y 7813515, se encuentran pagados,
Fundamentos
considerando que se han acompañado los comprobantes del pago del impuesto y las multas correspondientes a cada uno de ellos, y un certificado de pago total de impuestos, documentos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, ente recaudador que le indicó al contribuyente el monto determinado a pagar, agregando la fecha de la última reliquidación de cada folio (13 de junio de 2022) y que el pago debía efectuarse hasta el último día hábil de junio de 2022.” 4° Que del tenor del libelo y de una atenta lectura de este se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente realizó el pago dentro de plazo. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el
Fallo
fallo de primer grado que acogió la excepción de pago opuesta por el ejecutante. 2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia como primer grupo de normas infringidas la vulneración a los artículos Primer error de derecho. Infracción al artículo 169 del Código Tributario y 1701 del Código Civil. La sentencia de Juez Civil confirmada por la Corte de Apelaciones desestimó que la fecha de vencimiento viene establecida en un título ejecutivo. Señala que el fallo impugnado desconoce el mérito ejecutivo de la nómina de deudores morosos del expediente administrativo 10872-2022 de Punta Arenas, al fijar el vencimiento de un impuesto, a partir de una simple mención contenida en un comprobante de pago. Conforme a las normas que regulan la prueba de las obligaciones, en particular, al artículo 1701 del Código Civil, la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, como es caso de la configuración de un título ejecutivo encomendado por la ley al Servicio de Tesorerías. El tribunal atribuyó a un comprobante de pago, el mérito de instrumento público. Así las cosas, no cabe al intérprete distinguir el mérito, suficiencia o significancia de un título ejecutivo al conocer una excepción de pago. Por lo que la infracción de ley en este caso se ha efectuado por contravención formal, ya que la Ilustrísima Corte de Apelaciones prescinde o falla en oposición al texto expreso del artículo 169 del Código Tributario y el efecto del mérito probatorio del artículo 1701 del Código Civil. Como segundo grupo de normas el recurrente denuncia la infracción. Infracción al artículo 53 del Código Tributario con relación a las normas del pago de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil. Indica que la reliquidación de un impuesto no importa la modificación de su fecha de vencimiento, la cual se mantiene inalterable, a pesar de obtener una liquidación el día anterior a su vencimiento, ello consta en el mismo documento de la reliquidación. Destaca que el artículo 53 del Código Tributario está asociado al pago efectuado fuera del plazo de vencimiento, no al documento que sirve para cumplir con el pago de dicha obligación en el banco. Así, si el pago se hubiese efectuado el 13 o el 14 de junio, no se aplicaba el artículo 53 del Código Tributario, pero a partir del día 15 de junio, se aplica la regla señalada “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes”, porque un día de atraso constituye una fracción de mes, cuyo cobro ejecutivo se sigue en el expediente administrativo citado. Con ello, también se desconocen las normas del pago, el cual debe ser íntegro y con los recargos legales de conformidad a los artículos 1568 y 1569 del Código Civil. Como tercer error de derecho el recurrente denuncia la infracción al artículo 50 de la ley 16.271. El plazo de vencimiento para declarar y pagar el impuesto a la herencia por l
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que, la Tesorería General de la República, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de pago opuesta por el ejecutante. 2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia
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