MARDONES REYES LUIS FERNANDO CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA
Rol
17377-2025
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que la defensa ha deducido acción de amparo constitucional, en contra de la resolución de fecha 24 de abril último por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, en sus autos Rit 527-2024, por la que, de oficio y conforme lo previsto en el artículo 160 y 163 del Código Procesal Penal, decidió anular la audiencia de juicio oral y el veredicto absolutorio dictado en favor del amparado, retrotrayendo el proceso al estado de reprogramar la realización de un nuevo juicio oral; por estimar infringido el derecho de la víctima a ser oída, previsto en el artículo 109 letra e) del Código Procesal Penal, al haber informado al representante del Ministerio Público que no se encontraba en dependencias del tribunal la víctima del ilícito ofrecida oportunamente como testigo por esa parte, información que resulto errada, según fue certificado por el ministro de fe del tribunal, lo que determinó el incumplimiento por parte del tribunal a lo estatuido en el artículo 325 del aludido Código. 2°) Que, para resolver el agravio constitucional planteado, útil resulta considerar que los artículos 339 y 343 inciso primero del Código Procesal Penal, establecen que una vez concluida la deliberación, el tribunal deberá pronunciar su sentencia en la audiencia respectiva, comunicando al acusado su decisión de absolución o condena respecto de cada uno de los delitos imputados e indicar, respecto de cada uno de ellos, los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones, encontrándose autorizada la magistratura para diferir la redacción del
Fallo
fallo y, en su caso, la determinación de la pena dentro del plazo que prevé el artículo 344 del mismo Código. Luego, indudable resulta concluir que la resolución de absolución o condena aludida comparte la naturaleza de sentencia interlocutoria, desde que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por lo que produce efecto de cosa juzgada y, con ello, el desasimiento del tribunal, por lo que la magistratura no se encontraba facultado para invalidar de oficio dicha sentencia, sino, en los casos y a través del sistema recursivo ordinario que franquea la ley a los intervinientes. 3°) Que, a mayor abundamiento, la actuación defectuosa del tribunal no atentó contra las posibilidades de actuación del Ministerio Público, en los términos descritos en el artículo 159 del Código adjetivo, desde que el persecutor contaba con otros cuatro testigos, prueba documental y fotográfica para sustentar la acusación fiscal, según se desprende del auto de apertura, la que tampoco fue presentada en el juicio oral, no contando que haya sido planteada alguna petición a este respecto, conformándose con no presentar probanza alguna en el juicio oral. 4°) Que, finalmente, la verificación que debe efectuar el tribunal sobre la “disponibilidad” de testigos, peritos, interpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia de juicio oral, prevista en el artículo 325 del Código Procesal Penal, es una actuación procesal anterior a la resolución que declara iniciado el juicio, disponibilidad que en caso alguno implica la presencia física de aquéllos al momento de iniciar el juicio, de manera que el interviniente que los presenta debe asegurar su comparecencia al momento que sea solicitada su declaración, según el orden de recepción de la prueba fijado por la partes. De allí que, si algún testigo no estuviera disponible, como aconteció en la especie, desde que el tribunal desconocía que uno de ellos se encontraba en dependencias del tribunal, correspondía al Ministerio Público planear las peticiones que estimara procedentes antes de dar inicio al juicio, de resultar efectivo que sus asertos resultaban indispensable para sostener la acusación, solicitando, por ejemplo, el aplazamiento o postergación del inicio del juicio, o instar a la comparecencia compulsiva de los testigos que no concurrieron por causa injustificada, nada de lo cual ocurrió. 5°) Que, en virtud de lo anterior, no resulta admisible anular la audiencia de juicio y el veredicto absolutorio dictado en favor del acusado, en virtud de una omisión del tribunal que si bien ocurrió, no resultó determinante para que el Ministerio Público decidiera prescindir de toda la prueba de cargo y fuera adoptada la subsecuente resolución de absolución por parte de la judicatura, de manera que resulta indudable concluir que la resolución que dispuso la nulidad del juicio y el veredicto absolutorio fue dictada al margen de lo previsto en el artículo 159, 160, 163 y 344 del Código Procesal Penal,
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°5: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que la defensa ha deducido acción de amparo constitucional, en contra de la resolución de fecha 24 de abril último por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, en sus autos Rit 527-2024, por la que, de oficio y conforme lo previsto en el artículo 160 y 163 del Código Procesal Penal, decidió anular la audiencia de juicio oral y el vered
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