C.A. de Santiago

CIFUENTES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

15360-2025

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 15.360-2025 la reclamante dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Resolución Exenta N°24497850 de 29 de octubre de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Segundo: Que, revisados los antecedentes allegados a la causa, ellos dan cuenta de los siguientes hechos: a) Por Resolución Exenta N°24497850 de 29 de octubre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones ordenó la expulsión de la actora del país. En el referido acto administrativo se esgrime que la medida se basa en el ingreso por paso no habilitado, ahondando en detalles respecto de esta situación. Prosigue refiriendo que, ante la inexistencia de los antecedentes solicitados a la reclamante, la resolución se elabora teniendo en consideración únicamente aquéllos que se encuentran a disposición del Servicio. En el numeral 3.6, señala que la actora “no acredita que mantenga vínculos familiares de los mencionados en el N°6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería”. Finalmente, en lo resolutivo expresa la decisión de expulsar a la actora a la vez de prohibir el ingreso al territorio nacional por el lapso de 5 años. b) La actora es madre de una niña chilena nacida el 31 de agosto de 2022. Tercero: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. A su vez, el artículo 19 N° 1 de la Carta Magna, manifiesta: “La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N° 830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su artículo 3 que es una obligación del Estado propender al resguardo del interés superior del niño y, conforme a ello, tomar en consideración la forma en que les afecta una decisión administrativa como aquella que se recurre. Este resguardo, considera la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres. Atendida la obligación del artículo 5° de la Constitución Política de la República, esta Corte, así como toda autoridad, está obligada a considerar en sus fallos los tratados internacionales sobre DDHH ratificados y que se encuentren vigentes para Chile. Resulta de la Convención mencionada y del tenor de la norma constitucional señalada, que no es

Fallo

por tanto posible que la autoridad al decidir sobre la situación de una mujer extranjera independiente de su condición migratoria, ignore la obligación internacional que le asiste de razonar y fundamentar sus decisiones considerando los efectos que éstas tienen sobre los niños. Así también, la propia Ley de Migración y Extranjería consagra en su artículo 4 el interés superior del niño, niña y adolescente, al señalar: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”. Cuarto: Que, además, se debe tener en consideración que el artículo 129 de la Ley N° 21.235 regula una serie de factores particulares del ciudadano extranjero sobre el cual recae la expulsión, que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N° 19.880 exige a todo acto administrativo. Quinto: Que, es así que la medida de expulsión se debe fundamentar en función de factores como la gravedad de los hechos imputados, los antecedentes delictuales de la persona, la reincidencia en infracciones de índole migratoria, el tiempo de residencia regular en el país, la existencia de cónyuges o padres chilenos radicados en el territorio nacional con residencia definitiva, la existencia de hijos chilenos o foráneos con residencia definitiva y estadía en el país, conforme a los criterios de interés superior del niño, derecho a ser oído y unidad familiar y, por último, los aportes sociopolíticos, económicos, culturales o científicos, realizados por la persona durante su permanencia en el país. Sexto: Que, por lo pronto, interesa destacar lo que el citado precepto legal establece en su numeral sexto: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar”. Séptimo: Que la sola exposición de los antecedentes deja al descubierto la arbitrariedad con la que actúa el Servicio, toda vez que, si bien, efectivamente, no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, no es menos cierto que, en este caso, de un modo errado, se alude

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 15.360-2025 la reclamante dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta respe

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