VIERA COLOMBO STHEPHANIE CONTRA SERVICIO DE MIGRACIONES REGION DE ATACAMA
Rol
17465-2025
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por doña Sthephanie Viera Colombo, ciudadana boliviana, impugnando la Resolución Exenta N°1091 de 1 de septiembre de 2014, dictada por la Intendencia Regional de Atacama, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Expresó que no tuvo la posibilidad de realizar alegaciones respecto de la decisión cuestionada puesto que se encontraba fuera del país y que debió considerarse su situación de arraigo familiar así como su trabajo estable, encontrándose amparada por el derecho a la reunificación familiar, el que tiene el carácter de universal. Agregó que carece de antecedentes penales y que en la dictación de la resolución cuestionada fue vulnerado su derecho al debido proceso. Por lo que pidió que la resolución reclamada fuese dejada sin efecto. Segundo: Que el fallo apelado acogió la reclamación, teniendo para ello presente únicamente el tiempo transcurrido entre la dictación del decreto de expulsión y su notificación, estimando aplicable el denominado decaimiento del acto administrativo. Tercero: Que, apeló el Servicio Nacional de Migraciones alegando que el decaimiento del acto administrativo carece de sustento normativo y que, el de la especie, fue válidamente dictado. Agregó que la reclamante reconoce sus infracciones migratorias, concluyendo que la resolución fue dictada conforme a derecho. Finalmente, alegó que el arraigo invocado resulta insuficiente para dejar sin efecto el señalado decreto. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente que el Artículo 90 del D.L. N° 1.094, vigente a la época de la dictación de la resolución de expulsión, dispone que: “La medida de expulsión deberá ser notificada por escrito al afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite. Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10 procederá a cumplir la expulsión ordenada.” Por su parte, el artículo 82 del mismo cuerpo legal establece: “Las medidas de control serán adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracción, la que pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan. La autoridad señalada en el artículo 10 que sorprenda al infractor, procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad policial. La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será causal suficiente para expulsar del país al infractor.” Finalmente, el artículo 165 del Decreto Supremo N°597, Reglamento de Extranjería, dispone: “Sorprendido que sea un extranjero contraviniendo alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle la declaración pertinente, le retirará la cédula de identidad chilena si el permiso de residencia respectivo no se encuentra vigente, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad policial podrá retener cualquier otro documento de viaje de un extranjero para efectos de dar cumplimiento a una medida de expulsión dictada en su contra. Los antecedentes relacionados con la infracción y las medidas de control adoptadas se pondrán en conocimiento del Ministerio del Interior o Intendencia Regional por conducto de Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de que se apliquen al infractor las sanciones que pudieren corresponderle. Será causal suficiente para expulsar del país al extranjero el que eluda las medidas de control y traslado dispuestas en su contra.” Quinto: Que, en la especie y de acuerdo con las disposiciones previamente citadas y lo indicado en la Resolución Exenta N°1091 de 1 de septiembre de 2014, la reclamante, que ingresó al país en calidad de turista, eludió las medidas de control y traslado dispuestas en su contra, al haber vencido el permiso temporal a que daba derecho tal calidad, circunstancia que no fue discutida. Luego, la expulsión de aquella decretada por la indicada Resolución Exenta se ajustó al principio de juridicidad, toda vez que, fue dictada por la autoridad competente, quien ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y ha hecho aplicación de una causal específica de expulsión, concurriendo en la especie los supuestos fácticos que la estructuran, de modo que no existe reproche de ilegalidad que pueda atribuirse al acto administrativo reclamado, el cual se ajustó a la legalidad vigente. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos por doña Sthephanie Viera Colombo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en su calidad de continuador de la Intendencia Regional, para estos efectos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 17.465-2025.
Fallo
fallo apelado acogió la reclamación, teniendo para ello presente únicamente el tiempo transcurrido entre la dictación del decreto de expulsión y su notificación, estimando aplicable el denominado decaimiento del acto administrativo. Tercero: Que, apeló el Servicio Nacional de Migraciones alegando que el decaimiento del acto administrativo carece de sustento normativo y que, el de la especie, fue válidamente dictado. Agregó que la reclamante reconoce sus infracciones migratorias, concluyendo que la resolución fue dictada conforme a derecho. Finalmente, alegó que el arraigo invocado resulta insuficiente para dejar sin efecto el señalado decreto. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente que el Artículo 90 del D.L. N° 1.094, vigente a la época de la dictación de la resolución de expulsión, dispone que: “La medida de expulsión deberá ser notificada por escrito al afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite. Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10 procederá a cumplir la expulsión ordenada.” Por su parte, el artículo 82 del mismo cuerpo legal establece: “Las medidas de control serán adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracción, la que pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan. La autoridad señalada en el artículo 10 que sorprenda al infractor, procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad policial. La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será causal suficiente para expulsar del país al infractor.” Finalmente, el artículo 165 del Decreto Supremo N°597, Reglamento de Extranjería, dispone: “Sorprendido que sea un extranjero contraviniendo alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle la declaración pertinente, le retirará la cédula de identidad chilena si el permiso de residencia respectivo no se encuentra vigente, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad policial podrá retener cualquier otro documento de viaje de un extranjero para efectos de dar cumpl
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por doña Sthephanie Viera Colombo, ciudadana boliviana, impugnando la Resolución Exenta N°1091 de 1 de septie
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