3° JUZGADO TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SAN MIGUEL

INVERSIONES PATHFINDER CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR

Rol

19931-2024

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Ramón Dreyse, en representación del contribuyente, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha 14 de mayo de 2024 que confirmó la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo deducido por su parte. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurso nulidad formal se asila en la causal de los N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Señala el recurrente que el fallo recurrido al confirmar el de primera hace suya la materia controvertida, que tal como quedó establecido en la instancia respectiva expone el Juez a quo y los sentenciadores de segunda instancia al confirmar la sentencia de primer grado, simplemente no consideraron la totalidad de la prueba rendida, y que tampoco la analizó y no ponderó de conformidad a las reglas de la sana crítica. Tercero: Que de una atenta lectura del líbelo los hechos que invoca como constitutivos de las causales de casación formal, no son tales, toda vez que los hechos señalados por la recurrente no las configuran. Cuarto: Que por otra parte Que la causal se sustenta en el numeral 4 del artículo 170 ya aludido, la nulidad formal por la antedicha causal deberá ser declarada inadmisible, tanto por ser improcedente una de ellas y porque los hechos señalados por la recurrente no las configuran. Quinto: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en

Fundamentos

considerando noveno “…5. CONCLUSIÓN: al tenor de los razonamientos que se vienen exponiendo para cada una de las materias de que tratan los puntos 1).- y 3).- de la interlocutoria de prueba, se sigue que, en la especie, la reclamante no acompañó prueba idónea que permita al tribunal lograr un convencimiento en torno a la efectividad que las partidas señaladas en la Resolución Ex N° 479, de fecha 04.05.2016, en lo no aceptado en sede administrativa, cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser un gasto deducible de la Renta Líquida Imponible de la reclamante en el AT 2016 y, consecuencialmente, que se acreditan los presupuestos de hecho que tornan procedente la totalidad de la devolución solicitada, motivos por los cuales se rechazará el reclamo en ello. Que, a su vez, del mérito del proceso se estableció la procedencia y legalidad de aplicar artículo 21 de la Ley de la Renta sobre los montos impugnados por concepto de asesorías realizados por la Fundación Libertad y Desarrollo, razón por la cual, se rechazará la petición subsidiaria de la reclamante y se confirmará el obrar del SII.” Noveno: Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, al señalar por ejemplo en el cuerpo del escrito de nulidad. Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación con el alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el

Fallo

fallo recurrido al confirmar el de primera hace suya la materia controvertida, que tal como quedó establecido en la instancia respectiva expone el Juez a quo y los sentenciadores de segunda instancia al confirmar la sentencia de primer grado, simplemente no consideraron la totalidad de la prueba rendida, y que tampoco la analizó y no ponderó de conformidad a las reglas de la sana crítica. Tercero: Que de una atenta lectura del líbelo los hechos que invoca como constitutivos de las causales de casación formal, no son tales, toda vez que los hechos señalados por la recurrente no las configuran. Cuarto: Que por otra parte Que la causal se sustenta en el numeral 4 del artículo 170 ya aludido, la nulidad formal por la antedicha causal deberá ser declarada inadmisible, tanto por ser improcedente una de ellas y porque los hechos señalados por la recurrente no las configuran. Quinto: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. El artículo 766 del Código Adjetivo, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.  Sexto: Que, al tenor de lo expuesto preceden

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Ramón Dreyse, en representación del contribuyente, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo

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