CALDERÓN VARGAS OSCAR EDUARDO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR
Rol
17785-2025
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 1623-2025. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y, en consecuencia, acoger el recurso de amparo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 2 letra b) de la Ley 17.798, establece que: “Quedan sometidos a este control: … b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale”; 2° Por su parte el artículo quinto transitorio de la Ley 21.412, dispone que “Los tenedores o poseedores de armas adaptables o transformables para el disparo, tales como armas de fogueo, de señales u otras, deberán inscribirlas en el registro que la Dirección General de Movilización Nacional disponga al efecto, dentro del plazo de un año a contar de la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el artículo tercero transitorio.” 3° Que, de las normas transcritas se desprende que para sancionar la tenencia o porte de las armas a fogueo que puedan adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, es necesario que el reglamento determine cuales reúnen esas características. 4° Que, el reglamento dictado el 21 de diciembre de 2023 estableció que se consideran de fácil adaptabilidad o transformación aquellas armas a fogueo que sean consideradas como tales por la Dirección General de Movilización Nacional. Por ello y para dar cumplimiento al artículo 2 letra b) citado y el reglamento, la autoridad administrativa dictó la Resolución Exenta N° 372, la que fue publicada el 12 de febrero del presente año, por lo que los tenedores o poseedores de esas armas disponen de un plazo de un año para inscribirlas, contado desde su publicación, razón por la cual, vencido dicho plazo, tales tenencias o posesiones podrán ser sancionadas, por cuanto la norma otorga ese término para cumplir con la exigencia legal. 5° Que de lo expuesto surge, con meridiana claridad, que el legislador otorgó un plazo para inscribir las armas a fogueo que reúnen las características que señala el Reglamento, por lo que sólo una vez vencido dicho término puede sancionarse al tenedor o poseedor de dicha clase de armas, por cuanto se le concedió un término para cumplir con la exigencia legal, debiendo llegarse a la conclusión que con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, tales conductas no constituyen delito, razón por la cual debe acogerse la acción constitucional impetrada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 17.785-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°5: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 1623-2025. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y, en consecu
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