SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

PEREZ BARRIA CON SII XIV DRM STGO PONIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

17795-2024

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Marcelo Alvial Contreras, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 3 de julio de 2023, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que resolvió hacer lugar en parte al reclamo deducido por FERNANDO ENRIQUE PEREZ BARRIA, en contra de las Liquidaciones N°s 52 a 64, de fecha 30 de junio de 2018, emitidas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 2°) Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración del artículo Infracción al artículo 200, del Código Tributario; en relación con el artículo 21, del mismo código; y con los artículos, 2, 52 y 54, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala básicamente en su recurso que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, declaró prescritas, las liquidaciones N°52 a 58 de fecha 30 de julio de 2018, por estimarlas emitidas fuera del plazo extraordinario de prescripción del artículo 200, del Código Tributario, en base a consideraciones que el recurrente estima erradas, que se ha traducido, a su juicio, en una errada aplicación de las normas jurídicas referidas. 3°) Que la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, que dejó asentado en su

Fundamentos

considerando vigésimo noveno y trigésimo “Que, habiéndose esclarecido a qué se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al emplear el concepto de declaración maliciosamente falsa, corresponde a este sentenciador analizar los hechos de la causa que se alegan para la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora. De la lectura del párrafo “Determinación del Impuesto Liquidado” de las Liquidaciones N°52 a 64, este sentenciador observó que el SII solo estableció que se llegó a la convicción que el contribuyente tuvo ánimo de realizar las conductas desplegadas y la conciencia de estar evadiendo impuestos, ya que con la información remitida por el Ministerio público se constataron una serie de inconsistencias que no podía menos que conocer, esto es, haber percibido rentas respecto de las cuales omitió declarar y pagar el impuesto correspondiente - Global Complementario-, considerando así sus declaraciones como maliciosamente falsas -AT 2012 a AT 2017-. Que, por lo anterior, el ente fiscal entiende que se configuran las causales previstas en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para la extensión de los plazos dentro de los cuales ese Servicio puede ejercer sus facultades de fiscalización, consistentes en revisar las declaraciones, liquidar y girar impuestos dentro del plazo extraordinario consagrado por la ley. Es menester precisar que sólo en el citado apartado el ente fiscal se refiere al fundamento que tuvo para efectuar la extensión del plazo de prescripción, ya que cuando desarrolla la liquidación por cada uno de los períodos cuestionados no expresa en manera alguna el razonamiento que lo llevó a concluir la procedencia que se debate en autos, es decir, en las Liquidaciones el Servicio de Impuestos Internos no fundamentó la malicia del contribuyente como lo establece la Circular N°73 del año 2001, que ordena a los fiscalizadores fundar adecuadamente las Liquidaciones o Giros y acompañar los antecedentes de los cuales se desprende o se acredite la existencia de malicia, no bastando hacer una referencia genérica como ocurrió. Atendido lo anterior y para efectos de que el SII acreditara la malicia de la declaración, se abrió un término probatorio, donde el ente fiscal acompañó en Custodia N°1100 los documentos individualizados en el escrito de fecha 3 de enero de 2020, rolante a fojas 118, los cuales dicen relación con la enajenación y arriendo de las propiedades cuestionadas por el Servicio y algunas notas de prensa que dan cuenta de la causa por fraude a Carabineros de Chile. Que, los citados antecedentes han sido analizados en los considerandos precedentes, los que sin embargo, para el punto en resolución no aportan o ameritan valoración alguna para acreditar la malicia en el sentido señalado, más aún cuando la obligación de acreditar dicha carga procesal es del ente fiscal. TRIGESIMO: Que de acuerdo a lo observado por éste Tribunal se puede afirmar que el ente fiscal inicia un

Fallo

fallo de primera instancia, que dejó asentado en su considerando vigésimo noveno y trigésimo “Que, habiéndose esclarecido a qué se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al emplear el concepto de declaración maliciosamente falsa, corresponde a este sentenciador analizar los hechos de la causa que se alegan para la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora. De la lectura del párrafo “Determinación del Impuesto Liquidado” de las Liquidaciones N°52 a 64, este sentenciador observó que el SII solo estableció que se llegó a la convicción que el contribuyente tuvo ánimo de realizar las conductas desplegadas y la conciencia de estar evadiendo impuestos, ya que con la información remitida por el Ministerio público se constataron una serie de inconsistencias que no podía menos que conocer, esto es, haber percibido rentas respecto de las cuales omitió declarar y pagar el impuesto correspondiente - Global Complementario-, considerando así sus declaraciones como maliciosamente falsas -AT 2012 a AT 2017-. Que, por lo anterior, el ente fiscal entiende que se configuran las causales previstas en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para la extensión de los plazos dentro de los cuales ese Servicio puede ejercer sus facultades de fiscalización, consistentes en revisar las declaraciones, liquidar y girar impuestos dentro del plazo extraordinario consagrado por la ley. Es menester precisar que sólo en el citado apartado

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Marcelo Alvial Contreras, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 3 de julio de 2023, pronunciada por el Segundo Trib

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