RIVAS ARTIGAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TEMUCO
Rol
17109-2024
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 13 de abril de 2023, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que acogió en parte el reclamo tributario deducido por el contribuyente LUIS FELIPE RIVAS ARTIGAS, en contra de la Liquidación N°108, de fecha 26 de junio de 2020, que determino diferencias por Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2017, por un monto total de $252.756.713, emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos. 2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración del artículo 14, letra A), N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos fiscalizados, en relación con los artículos 16, 17, 21 y 132, del Código Tributario, artículo 32, del Código de Comercio y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala básicamente en su recurso que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, modifica la Liquidación N°108, dejando sin efecto la partida N°1, sin que se cumpliera la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 14 letra A), numeral 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente (entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016), para hacer uso del beneficio de postergación de la tributación de reinversión de utilidades. 3° Que, la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, deja asentado en su
Fundamentos
considerando vigésimo quinto “Que, en conclusión, estima este sentenciador que la prueba rendida por el reclamante es suficiente para acreditar razonablemente que dio cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias para que se configure el beneficio de la postergación de la tributación de sus impuestos finales establecido en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro efectuado desde la Constructora R y R Limitada y su posterior reinversión en la Inmobiliaria R y R Limitada, sin que los argumentos y la prueba rendida por el Servicio se estimen relevantes para desestimar los argumentos del reclamo y confirmar el agregado que se efectúa a la base imponible del impuesto global complementario del contribuyente por la suma de $766.096.460 correspondientes a subdeclaración de retiros e incremento del impuesto de primera categoría, por cuanto las objeciones que ha planteado el ente fiscalizador - que se resumen en el considerando décimo noveno de la presente sentencia - se refieren a incumplimientos formales de menor entidad que incluso, según se ha demostrado en autos, fueron subsanados por el contribuyente y que de todas formas, a criterio de este Tribunal, no afectan el fondo de las operaciones efectuadas por el reclamante en cuanto a considerarlas como un retiro y posterior reinversión favorecida con el beneficio tributario que se ha descrito anteriormente.” 4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, al señalar por ejemplo en el cuerpo del escrito de nulidad “El error de los sentenciadores se consuma al establecer, no obstante, la carencia de contabilidad y las deficiencias contables y de respaldo de lo aportado, conforme dan cuenta los hechos asentados descritos, una plena correspondencia entre la documentación relacionada con la sociedad Constructora R y R Limitada (sociedad de origen) y la documentación relativa a la sociedad, supuestamente, receptora Inmobiliaria R y R Limitada, en aspectos tales como la fecha de los registros en los libros diarios de cada una, ingresos, egresos, etc., con lo que, se han infringido abiertamente los artículos 21, 16, 17 y 132, del Código Tributario, además del artículo 32, del Código de Comercio. En efecto, se puede apreciar que, los sentenciadores consideran registros y asientos del libro diario, Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y hoja suelta con determinación de la RLI de la sociedad Inmobiliaria R y R, que coincidirían con el monto y fecha del retiro efectuado por el socio desde la sociedad Constructora R y R, sin embargo, tales asientos contables se encuentran contenidos en registros que no corresponden a la contabilidad, toda vez que, la sustitución de los libros de cont
Fallo
fallo de primera instancia, deja asentado en su considerando vigésimo quinto “Que, en conclusión, estima este sentenciador que la prueba rendida por el reclamante es suficiente para acreditar razonablemente que dio cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias para que se configure el beneficio de la postergación de la tributación de sus impuestos finales establecido en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro efectuado desde la Constructora R y R Limitada y su posterior reinversión en la Inmobiliaria R y R Limitada, sin que los argumentos y la prueba rendida por el Servicio se estimen relevantes para desestimar los argumentos del reclamo y confirmar el agregado que se efectúa a la base imponible del impuesto global complementario del contribuyente por la suma de $766.096.460 correspondientes a subdeclaración de retiros e incremento del impuesto de primera categoría, por cuanto las objeciones que ha planteado el ente fiscalizador - que se resumen en el considerando décimo noveno de la presente sentencia - se refieren a incumplimientos formales de menor entidad que incluso, según se ha demostrado en autos, fueron subsanados por el contribuyente y que de todas formas, a criterio de este Tribunal, no afectan el fondo de las operaciones efectuadas por el reclamante en cuanto a considerarlas como un retiro y posterior reinversión favorecida con el beneficio tributario que se ha descrito anteriormente.” 4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, al señalar por ejemplo en el cuerpo del escrito de nulidad “El error de los sentenciadores se consuma al establecer, no obstante, la carencia de contabilidad y las deficiencias contables y de respaldo de lo aportado, conforme dan cuenta los hechos asentados descritos, una plena correspondencia entre la documentación relacionada con la sociedad Constructora R y R Limitada (sociedad de origen) y la documentación relativa a la sociedad, supuestamente, receptora Inmobiliaria R y R Limitada, en aspectos tales como la fecha de los registros en los libros diarios de cada una, ingresos, egresos, etc., con lo que, se han infringido abiertamente los artículos 21, 16, 17 y 132, del Código Tributario, además del artículo 32, del Código de Comercio. En efecto, se puede apreciar que, los sentenciadores consideran registros y asientos del libro diario, Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y hoja suelta con determinación de la RLI de la sociedad Inmobiliaria R y R, que coincidirían con el monto y fecha del retiro efectuado por el socio desde la sociedad Constructora R y R, sin embargo, tales asientos contables se encuentran contenidos en registros que no corresponden a la contabilidad, to
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que, el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 13 de abril de 2023, pronunciada por el Tribunal
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