MINISTERIO PUBLICO TRAIGUEN C/ ESTEBAN IGNACIO HENRIQUEZ RIQUELME
Rol
13959-2024
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC N°2200128773-0, RIT 56-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia de uno de abril del año dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Esteban Ignacio Henríquez Riquelme, a la pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena y costas de la causa, como autor de los delitos consumados de porte ilegal de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso primero de la Ley N°17.798 y de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso segundo, del mismo estatuto jurídico, por hechos ocurridos el siete de febrero de dos mil veintidós, en la comuna de Traiguén. En contra de la decisión condenatoria el sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en audiencia pública celebrada el día nueve de mayo del año en curso, notificándose a los intervinientes la fecha de lectura del fallo para el día fijado, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del encartado invocó como motivo principal de nulidad, aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 85 del citado estatuto jurídico y artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Es así como el imputado alega vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un proceso racional y justo, centrando la objeción en la adopción de un procedimiento policial reñido con la ley a causa del despliegue de un control de identidad investigativo desprovisto del indicio necesario para su implementación. En subsidio, el sentenciado promovió el motivo de invalidez previsto en el artículo 373 letra b) del código adjetivo, fundando la infracción de ley en la improcedencia de haber sido condenado en costas de la causa. SEGUNDO: Que, la objeción principal se apoyó en la adopción de un procedimiento policial desprovisto del indicio necesario para ejecutar un control de identidad investigativo, toda vez que el consumo de alcohol en la vía pública no califica como una falta con incidencia penal, sino que únicamente atingente al plano administrativo al circunscribirse a la Ley N°19.925. Asimismo, agregó que incluso bajo el contexto de un control de identidad preventivo no correspondía que la policía hubiese hecho registro del bolso que traía consigo el inculpado, dado que dicha prerrogativa solo puede ejercerse en los casos avalados expresamente por el legislador, como acontece, por ejemplo, con la Ley N°18.290, estatuto jurídico no aplicable al caso en examen. En razón de lo anterior, el impugnante solicitó acoger la causal primordial de nulidad entablada, anulando tanto la sentencia atacada como el juicio oral que le precedió, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia de toda la prueba ofrecida en el auto de apertura de juicio oral. TERCERO: Que, como cuestión preliminar, es menester señalar que la sentencia atacada dio por establecido el siguiente sustrato fáctico: “El día 07 de Febrero del año 2022, alrededor de las 22.30 horas, el imputado Esteban Ignacio Henríquez Riquelme, fue sorprendido por funcionarios de la Policía de Investigaciones en la Plaza de Armas de la comuna de Lumaco, ubicada en calle Carlos Condell con Aníbal Pinto, manteniendo en su poder un bolso marca Head color rojo con negro, en cuyo interior se encontraban, entre otras, las siguientes especies: Una escopeta, calibre 12, marca Rossi, de un cañón, número de serie S917736; 32 cartuchos, de los cuales 24 de ellos corresponden a cartuchos calibre 12, marca GB con la leyenda “Competición N°5” de color naranjo y 8 cartuchos calibre 12, marca Tec con la leyenda “Extra Tram” N° 5 color azul. El acusado no registra armas inscritas a su nombre, ni permiso o autorización para portar o tener armas o municiones”. El hecho recién descrito fue calificado por el a quo como constitutivo tanto de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego como también de port
Fallo
fallo para el día fijado, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del encartado invocó como motivo principal de nulidad, aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 85 del citado estatuto jurídico y artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Es así como el imputado alega vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un proceso racional y justo, centrando la objeción en la adopción de un procedimiento policial reñido con la ley a causa del despliegue de un control de identidad investigativo desprovisto del indicio necesario para su implementación. En subsidio, el sentenciado promovió el motivo de invalidez previsto en el artículo 373 letra b) del código adjetivo, fundando la infracción de ley en la improcedencia de haber sido condenado en costas de la causa. SEGUNDO: Que, la objeción principal se apoyó en la adopción de un procedimiento policial desprovisto del indicio necesario para ejecutar un control de identidad investigativo, toda vez que el consumo de alcohol en la vía pública no califica como una falta con incidencia penal, sino que únicamente atingente al plano administrativo al circunscribirse a la Ley N°19.925. Asimismo, agregó que incluso bajo el contexto de un control de identidad preventivo no correspondía que la policía hubiese hecho registro del bolso que traía consigo el inculpado, dado que dicha prerrogativa solo puede ejercerse en los casos avalados expresamente por el legislador, como acontece, por ejemplo, con la Ley N°18.290, estatuto jurídico no aplicable al caso en examen. En razón de lo anterior, el impugnante solicitó acoger la causal primordial de nulidad entablada, anulando tanto la sentencia atacada como el juicio oral que le precedió, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia de toda la prueba ofrecida en el auto de apertura de juicio oral. TERCERO: Que, como cuestión preliminar, es menester señalar que la sentencia atacada dio por establecido el siguiente sustrato fáctico: “El día 07 de Febrero del año 2022, alrededor de las 22.30 horas, el imputado Esteban Ignacio Henríquez Riquelme, fue sorprendido por funcionarios de la Policía de Investigaciones en la Plaza de Armas de la comuna de Lumaco, ubicada en calle Carlos Condell con Aníbal Pinto, manteniendo en su poder un bolso marca Head color rojo con negro, en cuyo interior se encontraban, entre otras, las siguientes especies: Una escopeta, calibre 12, marca Rossi, de un cañón, número de serie S917736; 32 cartuchos, de los cuales 24 de ellos corresponden a cartuchos calibre 12, marca GB con la leyenda “Competición N°5” de color naranjo y 8 cartuchos calibre 12, marca Tec con la leyenda “Extra Tram” N° 5 color azul. El acusado no registra armas inscritas a su nombre, ni permiso o autorización para portar o tener armas o municiones”. El hecho recién descrito fue calificado por el a quo como constitutivo
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11 Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC N°2200128773-0, RIT 56-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia de uno de abril del año dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Esteban Ignacio Henríquez Riquelme, a la pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos polític
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