JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

PAOLA ALEJANDRA ZÚÑIGA SERRANO C/ MARÍA SOLEDAD DEL ROCÍO VICUÑA MENDOZA

Rol

12271-2025

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, bajo el Rol N° C-213-2022, caratulado “Zúñiga/ Vicuña”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el

Fallo

fallo de primer grado de trece de julio de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la demanda de indignidad para suceder. Segundo: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 223, 974 y 986 Nº3 del Código Civil. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error al desconocer su legitimación activa, desde que el interés que invoca su parte es real actual y efectivo, en tanto es propietaria y poseedora inscrita del “inmueble materia de autos”, puntualizando que si bien aquel corresponde al interés exigido para quien acciona de nulidad absoluta, resulta plenamente aplicable a la especie; así, asevera que no procede circunscribir el ejercicio de esta acción, únicamente a los herederos del causante, añadiendo que -en el caso- sólo la demandada detenta tal calidad. En otro orden de ideas, manifiesta que la causal de indignidad quedó acreditada, indicando que el estado de destitución a que hace referencia la ley, no sólo refiere al aspecto puramente económico, y que los hijos quedan siempre obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, declarando la indignidad para suceder de la demandada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 968 del Código Civil, con costas. Tercero: Que la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, razona que la principal característica de las indignidades, es que en ellas solamente está comprometido el interés del causante, circunstancia que otorgaría al mencionado artículo 974 una especificidad propia y relativa exclusivamente al ámbito sucesorio; seguidamente descarta que la demandante figure como heredera abintestato de la causante, razón por la que descarta su legitimación activa para impetrar la acción, puesto que de acogerse la demanda, no será ella quien suceda a la causante, ni verá incrementado sus derechos. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues se ha de tener presente que la demandante no detenta la calidad de heredera de la madre de la demandada, y que es indiscutible que el interés a que se refiere el artículo 974 del Código Civil es de tipo sucesorio, ya que tal como lo ha resuelto esta Corte, en este tipo de acciones, la legitimación activa queda supeditada a que si una eventual exclusión del demandado mejora la posición jurídica del actor en la herencia (C.S. 30.299-2017), o bien, si el patrimonio en el cual deba hacerse efectiva una acreencia aumenta como consecuencia de la declaración de indignidad, supuestos que en el caso no se verifican. Quinto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.  Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artícu

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, bajo el Rol N° C-213-2022, caratulado “Zúñiga/ Vicuña”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacione

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