1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

FRANCISCO CARMELO CHAVEZ ARANEDA CON MARCELO PATRICIO CHAVEZ SAAVEDRA

Rol

14919-2025

Fecha

29 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-1679-2021, caratulado “Chávez/ Chávez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió la demanda, declarándose terminado el contrato de comodato precario y se ordenó la restitución del inmueble de la forma allí indicada. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1545, 1554, 2174, 2180, 2194 y 2195 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el contrato es ley para los contratantes y que don Jorge Correa, en representación del demandante y padre del demandado, entregó el inmueble en cuestión para que lo usara por toda la vida, razón por la que el actor debía dirigir su acción en contra de precisamente el aludido administrador. Asevera que el fallo desconoce lo previsto en el aludido artículo 2180, referido a la época en que ha de restituirse el inmueble, haciendo hincapié en que se concedió el uso del bien por toda la vida o hasta que se entregara el dominio del mismo, lo que fuerza concluir que el plazo no estaba vencido. Por otro lado, refiere que también se vulnera lo dispuesto en el mencionado artículo 428, puesto que de la prueba testimonial se desprende que el inmueble se le entregó al demandado, que lo ocupaba hace años y que aquel era hijo del actor, existiendo la promesa de celebración de un contrato futuro; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de primera instancia con expresa condena en costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen modificar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que establecer que se fijó un plazo determinado para la restitución del inmueble, o bien, que existía un contrato de promesa en relación a él. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, desde que aquella supone que una correcta interpretación del precepto hubiese permitido concluir que el inmueble le fue entregado a su parte por el administrador de los bienes del demandante, circunstancia que se estableció como un hecho de la causa, por lo que su eventual vulneración no podría tener influencia en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Antonio Arriagada Jaramillo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 14.919-2025.

Fallo

fallo de primer grado de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió la demanda, declarándose terminado el contrato de comodato precario y se ordenó la restitución del inmueble de la forma allí indicada. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1545, 1554, 2174, 2180, 2194 y 2195 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el contrato es ley para los contratantes y que don Jorge Correa, en representación del demandante y padre del demandado, entregó el inmueble en cuestión para que lo usara por toda la vida, razón por la que el actor debía dirigir su acción en contra de precisamente el aludido administrador. Asevera que el fallo desconoce lo previsto en el aludido artículo 2180, referido a la época en que ha de restituirse el inmueble, haciendo hincapié en que se concedió el uso del bien por toda la vida o hasta que se entregara el dominio del mismo, lo que fuerza concluir que el plazo no estaba vencido. Por otro lado, refiere que también se vulnera lo dispuesto en el mencionado artículo 428, puesto que de la prueba testimonial se desprende que el inmueble se le entregó al demandado, que lo ocupaba hace años y que aquel era hijo del actor, existiendo la promesa de celebración de un contrato futuro; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de primera instancia con expresa condena en costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen modificar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que establecer que se fijó un plazo determinado para la restitución del inmueble, o bien, que existía un contrato de promesa en relación a él. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, desde que aquella supone que una correcta interpretación del precepto hubiese permitido concluir que el inmueble le fue entregado a su parte por el administrador de los bienes del demandante, circunstancia que se estableció como un hecho de la causa, por lo que su eventual vulneración no podría tener influencia en

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol C-1679-2021, caratulado “Chávez/ Chávez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, por medio del cual se acogió la demanda, declarándose terminado el contrato de comodato

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica