CLÍNICA SANTA MARÍA SPA/ GÁLVEZ BUSTOS ISAIAS
Rol
15730-2025
Fecha
29 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol N° 12.294-2023, caratulado “Clínica Santa María SpA/ Gálvez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte y confirmó el fallo de primer grado de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 5 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 19 inciso 1º, 20, 1552 y 2358 del Código Civil; 464 Nº 5 y 7, y 434 del Código de Procedimiento Civil; 409 y 425 del Código Orgánico de Tribunales; y, 11 de la Ley Nº 18.092. En lo que respecta a la excepción contenida en el Nº 7 del mencionado artículo 464, argumenta que los sentenciadores incurren en un error, desde que su parte no concurrió a la respectiva notaria para que se proceda a la autorización de su firma, y que mucho menos exhibió su cédula de identidad, añadiendo que, tanto es así, que el pagaré en cuestión fue firmado por el ejecutado aparentemente el 18 de agosto de 2023 y la autorización recién se verificó el 21 de aquel mes; en lo relativo al llenado del pagaré, sostiene que no se puede hacer uso de tal facultad respecto de obligaciones inexistentes, y que era carga del ejecutante probar que los servicios se prestaron. Añade que su parte también opuso la excepción del Nº 5, en relación a la cual refiere que se atendió de urgencia en la Clínica demandante, oportunidad en que le informó que ellos se entenderían con la Institución de Salud Previsional, la que -a su vez- no se comunicó con él; así, alega que era la respectiva Isapre la que debía pagar por los servicios que se cobran; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas, con costas. Tercero: Que, en cuanto la excepción del Nº 7 se funda en la falta de autorización de la firma del suscriptor, o la ausencia de acreditación de su identidad por el respectivo ministro de fe, se observa que los sentenciadores han resuelto correctamente rechazarla, puesto que tanto las firmas de pagaré, como las del mandato otorgado al tenor del artículo 11 de la Ley Nº 18.092, fueron autorizadas notarialmente, consignándose en los respectivos estampados la identidad del firmante y la data de la autorización, observándose -de aquella manera- lo mandatado en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales y, cumpliéndose -por tanto- con el requisito previsto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil como para reconocer mérito ejecutivo al pagaré que sirve de fundamento a la ejecución, instrumento que -además- da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. Cuarto: Que, por otro lado, en cuanto la excepción en análisis se funda en que el llenado del pagaré se verificó no obstante la inexistencia de los servicios prestados, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; así habría que descartar la existencia de los servicios que se cobran; de igual forma, en lo atinente a la excepción del Nº 5, sería necesario -al menos- asentar que la ejecutada está afiliada a Isapre Cruz Blanca y que dicha institución se obligó como fiadora. Quinto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego Correa Ramírez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diez de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 15.730-2025
Fallo
fallo de primer grado de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 5 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 19 inciso 1º, 20, 1552 y 2358 del Código Civil; 464 Nº 5 y 7, y 434 del Código de Procedimiento Civil; 409 y 425 del Código Orgánico de Tribunales; y, 11 de la Ley Nº 18.092. En lo que respecta a la excepción contenida en el Nº 7 del mencionado artículo 464, argumenta que los sentenciadores incurren en un error, desde que su parte no concurrió a la respectiva notaria para que se proceda a la autorización de su firma, y que mucho menos exhibió su cédula de identidad, añadiendo que, tanto es así, que el pagaré en cuestión fue firmado por el ejecutado aparentemente el 18 de agosto de 2023 y la autorización recién se verificó el 21 de aquel mes; en lo relativo al llenado del pagaré, sostiene que no se puede hacer uso de tal facultad respecto de obligaciones inexistentes, y que era carga del ejecutante probar que los servicios se prestaron. Añade que su parte también opuso la excepción del Nº 5, en relación a la cual refiere que se atendió de urgencia en la Clínica demandante, oportunidad en que le informó que ellos se entenderían con la Institución de Salud Previsional, la que -a su vez- no se comunicó con él; así, alega que era la respectiva Isapre la que debía pagar por los servicios que se cobran; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas, con costas. Tercero: Que, en cuanto la excepción del Nº 7 se funda en la falta de autorización de la firma del suscriptor, o la ausencia de acreditación de su identidad por el respectivo ministro de fe, se observa que los sentenciadores han resuelto correctamente rechazarla, puesto que tanto las firmas de pagaré, como las del mandato otorgado al tenor del artículo 11 de la Ley Nº 18.092, fueron autorizadas notarialmente, consignándose en los respectivos estampados la identidad del firmante y la data de la autorización, observándose -de aquella manera- lo mandatado en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales y, cumpliéndose -por tanto- con el requisito previsto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil como para reconocer mérito ejecutivo al pagaré que sirve de fundamento a la ejecución, instrumento que -además- da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. Cuarto: Que, por otro lado, en cuanto la excepción en análisis se funda en que el llenado del pagaré se verificó no obstante la inexistencia de los servicios prestados, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; así habría que descartar la existencia de los servicios que se cobran; de igual forma, en lo atinente a la excepción del Nº
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol N° 12.294-2023, caratulado “Clínica Santa María SpA/ Gálvez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia de la Cort
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica