SOLÍS/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Rol
12216-2025
Fecha
28 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió la nulidad deducida por la actora y ordenó la realización de un nuevo juicio. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 510 inciso quinto del Código del Trabajo y su remisión a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, en el sentido de decidir si es necesaria la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción o si, por el contrario, basta la sola presentación de la demanda. Cuarto: Que, el fallo impugnado acogió la nulidad intentada por la demandante, invocando el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) la expresión requerimiento utilizada en el artí
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado acogió la nulidad intentada por la demandante, invocando el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, fundado en que “(…) la expresión requerimiento utilizada en el artículo 2523 de la codificación civil, debe ser interpretada en favor del demandante lo que significa que la presentación de su demanda, el 18 de abril de 2024, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, de manera que la sentencia recurrida incurrió en el error denunciado al decidir en sentido contrario, y dicho yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que entre la fecha en que se hizo exigible el derecho -22 de abril de 2022- y la presentación de la demanda -18 de abril de 2024- no transcurrió el plazo de dos años prescrito en el artículo 510 del Código del Trabajo, y por lo tanto la excepción de prescripción debió ser rechazada.” Cabe hacer presente, además, que la sentencia impugnada advirtió como hecho de la causa, consignado en su motivo segundo letra b), la existencia de un juicio anterior en que se discutió la responsabilidad que se le asignó a la demandada en su calidad de empresa mandante. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°252279-2023, N°22477-2021, N°8566-2018 que, en síntesis, acogieron la excepción de prescripción fundado en que no es actuación suficiente la sola presentación de la demanda para provocar la interrupción d
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acog
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