JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JOSE PAINEQUEO PAILLAN CON MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

11901-2024

Fecha

28 de mayo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos:   En autos RIT O-972-2022, RUC 2240449740-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “José Painequeo Paillán con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, lo acogió; por consiguiente, invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que, tras rechazar las excepciones opuestas, hizo lugar a las acciones de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, ordenando el pago de las prestaciones que se indican. En contra de este último pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en declarar que la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, no es aplicable al caso de autos, en que se discutió la existencia de un vínculo normado por el Código del Trabajo, respecto de un particular contratado a honorarios por el municipio demandado. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 18.538-2019, 41.151-2019, 127.253-2020 y 268-2023, en las que se declaró que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que el demandante dedujo sobre la base de la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En sustento de la decisión, se consideró que se asentó que luego de un primer período en que prestó servicios a contrata para la demandada, el actor se desempeñó bajo la modalidad de honorarios, desde el 1 de octubre de 2009 y hasta el 17 de octubre de 2022, fecha de su despido indirecto, en forma continua, ajustándose a las sincronías temporales propias de la burocracia municipal, en cuanto a jornada y horario, en labores de asesor del área cultural en diversos programas relacionados con el desarrollo de la cultura indígena en la comuna, que pueden ser directamente vinculados con la misión institucional específica de la municipalidad que financia los programas, todo lo que obsta a que pueda encuadrarse la contratación en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Por consiguiente, invalidó el

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo en que, tras rechazar las excepciones opuestas, hizo lugar a las acciones de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, ordenando el pago de las prestaciones que se indican. En contra de este último pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en declarar que la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, no es aplicable al caso de autos, en que se discutió la existencia de un vínculo normado por el Código del Trabajo, respecto de un particular contratado a honorarios por el municipio demandado. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 18.538-2019, 41.151-2019, 127.253-2020 y 268-2023, en las que se declaró que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que el demandante dedujo sobre la base de la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En sustento de la decisión, se consideró que se asentó que luego de un primer período en que prestó servicios a contrata para la demandada, el actor se desempeñó bajo la modalidad de honorarios, desde el 1 de octubre de 2009 y hasta el 17 de octubre de 2022, fecha de su despido indirecto, en forma continua, ajustándose a las sincronías temporales propias de la burocracia municipal, en cuanto a jornada y horario, en labores de asesor del ár

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos:   En autos RIT O-972-2022, RUC 2240449740-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “José Painequeo Paillán con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones

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