1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HECHENLEITNER NANNIG JANET CON ESTADO CHILENO-CONSEJO DE DEFENSA

Rol

12131-2024

Fecha

28 de mayo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-2390-2022, RUC 2240396959-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Hechenleitner Nannig Janet con Estado Chileno - Consejo de Defensa”, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de uno de marzo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones acerca del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos que integran la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a cometidos específicos y a si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 15479-2018, 15696-2019, 3655-2022 y 21499-2022, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, respecto de un arquitecto que prestó servicios a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, entre los años 2013 y 2017, como coordinador territorial urbano, en contexto del programa Recuperación de Barrios, lo que implicaba un amplio catálogo de tareas, que incluía la colaboración en la realización del denominado “Plan Maestro para la recuperación de barrios en la región”, además de “todas las actuaciones necesarias para el correcto desempeño de labores encomendadas por el Jefe de Departamento”, lo que sumado a la obligación de cumplir con un determinado horario diario y a los beneficios reconocidos, llevó a concluir que la contratación excedió el marco previsto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo; en el segundo caso se arribó a la misma decisión en favor de una profesional contratada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, entre los años 2014 y 2018, para desempeñarse como contadora en los programas CECI-PMI y CASH financiados mediante convenios celebrados por la autoridad demandada y el Ministerio de Desarrollo Social; el tercero corresponde a una abogada que, entre los

Fallo

por tanto no laboral”, a partir de esos antecedentes, se estimó que la determinación dista mucho del enfoque que le imprime el arbitrio a esos hechos, siendo inútil, a través de estas causales, intentar cambiar o modificar las conclusiones fácticas en que se asienta lo resuelto, las que deben ser atacadas por otras causales que contempla el Código del Trabajo. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que todas se refieren a casos en que se dio por acreditado que los servicios prestados excedieron el marco que autoriza la contratación a honorarios, sea por la naturaleza, extensión o amplitud de las labores, y que se desarrollaron en condiciones propias del vínculo de subordinación y dependencia que determina la existencia del contrato de trabajo, sustrato contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que la actora fue contratada atendida su calificación o experticia determinada, para desarrollar tareas precisas y determinadas, que no están necesaria ni directamente asociadas a una actividad permanente de la entidad demandada, pues se desempeñó como Secretaria Ejecutiva del equipo que colabora con el Subsecretario de Defensa, en modernizar las normas que rigen los Gobiernos Corporativos de las Empresas Públicas de Defensa y generar meca

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-2390-2022, RUC 2240396959-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Hechenleitner Nannig Janet con Estado Chileno - Consejo de Defensa”, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica