ADMINISTRACIONES ALTOVALSOL SPA/AGUILERA CORTÉS, MARÍA CONSUELO
Rol
13604-2025
Fecha
28 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario de menor cuantía, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $3.097.899.- por concepto de gastos comunes adeudados y una multa a beneficio de la demandante ascendente al 10% de la cantidad adeudada. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1560, 1561 y 1564 del mismo cuerpo legal; b) los artículos 2116, 2120, 2130 y 2145 del Código Civil; c) el artículo 19 de la Ley N°19.537; d) los artículos 1552, 1561 y 1564 del Código Civil; e) los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y 341, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; f) el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; y g) la Ley N°19.537. En relación con las normas indicadas en la letra a), expresa que la sentencia impugnada prescinde de estas normas, al dar por establecida una obligación pecuniaria en contra de la demandada, sin analizar ni exigir el cumplimiento de los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en el propio Reglamento para la determinación, fijación y cobro de los gastos comunes. Respecto a las normas mencionadas en la letra b), manifiesta que la sentencia, no cuestiona y da por válidas cesiones sucesivas de administración y bienes comunes hasta llegar a la demandante, sin prueba alguna de que esas cesiones hayan sido realizadas válidamente ni aceptadas por la asamblea de copropietarios, conforme al procedimiento previsto en el reglamento y la Ley N°19.537. Agrega que el fallo omite toda consideración sobre el mandato tácito o representación ap
Fundamentos
considerando precedente, ellas constituyen alegaciones que no se plantearon en los escritos fundamentales que determinaron la controversia de autos,
Fallo
fallo de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $3.097.899.- por concepto de gastos comunes adeudados y una multa a beneficio de la demandante ascendente al 10% de la cantidad adeudada. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1560, 1561 y 1564 del mismo cuerpo legal; b) los artículos 2116, 2120, 2130 y 2145 del Código Civil; c) el artículo 19 de la Ley N°19.537; d) los artículos 1552, 1561 y 1564 del Código Civil; e) los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y 341, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; f) el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; y g) la Ley N°19.537. En relación con las normas indicadas en la letra a), expresa que la sentencia impugnada prescinde de estas normas, al dar por establecida una obligación pecuniaria en contra de la demandada, sin analizar ni exigir el cumplimiento de los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en el propio Reglamento para la determinación, fijación y cobro de los gastos comunes. Respecto a las normas mencionadas en la letra b), manifiesta que la sentencia, no cuestiona y da por válidas cesiones sucesivas de administración y bienes comunes hasta llegar a la demandante, sin prueba alguna de que esas cesiones hayan sido realizadas válidame
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario de menor cuantía, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia de cinco de diciembre de dos m
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