VERA MUÑOZ JOSE Y OTRA CON SERVICIO DE SALUD MAGALLANES
Rol
9270-2024
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N°9.270-2024, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados “José Vera Muñoz y otra con Servicio de Salud Magallanes”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, por sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veintitrés se rechazó la demanda interpuesta. Apelada tal decisión por la parte demandante, por decisión de seis de febrero de dos mil veinticuatro la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó en todas sus partes. En contra de esta última resolución, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966, en tanto la falta de servicio también se configura por una atención defectuosa o inoportuna y ello no habría sido ponderado por el juzgador. Sostiene que la situación que generó la falta de servicio fue la omisión, ya que no se trata de un actuar, sino de la ausencia de actuación, pues el problema no es la presencia de los profesionales, el tiempo del parto o los procedimientos realizados por el equipo con que se contaba, sino que radica en la falta de explicación de las graves secuelas de la niña al momento de nacer, sus lesiones y su condición. Indica que al no existir una explicación satisfactoria, racional y médica por parte de la demandada acerca de las diferentes lesiones y afecciones que sufrió la niña, que era lo que se esperaba para enervar la acción, queda palmariamente claro que estamos en la hipótesis de la omisión, tanto de los antecedentes previos en los controles, como de las medidas a adoptar oportunamente al constatar que estaban en un establecimiento de mediana complejidad; así las cosas, el yerro jurídico se produce al justificar las acciones como eficientes, en circunstancias que no se explican las omisiones que generaron el desafortunado resultado, vulnerándose de esta forma la norma antes señalada, pues al no cubrir la hipótesis de la omisión en la oportuna decisión de tratar este embarazo en un establecimiento que contara con los medios para atenderlo, se configura la falta de servicio. Segundo: Que finaliza señalando que el yerro anterior tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiera desarrollado la figura de la omisión de un actuar pertinente y oportuno del Estado en este trágico asunto, eso es, de aplicarse correctamente la ley, necesariamente se habría tenido que llegar a la conclusión de que la demanda se debió acoger en todas sus partes, restando sólo por definir el monto de la indemnización correspondiente. Tercero: Que los antecedentes se inician por la demanda deducida por don José Antonio Vera Muñoz y doña Yoselinne Grisell Andrade Barría, en contra del Servicio de Salud Magallanes, la que fundan en la negligencia del personal del Hospital Augusto Essmann de Puerto Natales al momento de atender el parto de la hija de los actores, que ante la excesiva demora en producirse el mismo en forma natural, debieron practicarle una cesárea, pero en su lugar, infringiendo la lex artis, retrasaron en demasía el proceso, incluso ordenándole a la madre que no pujara, causando la asfixia de la bebé, falta de oxígeno que le provocó serios daños neuronales, de modo que una niña sana que venía al mundo en condiciones absolutamente normales, hoy padece graves secuelas que la afectarán por toda la vida, a saber: Encefalopatía hipóxica isquémica; Trastorno de succión y deglución; Desnutrición; Epilepsia; Retraso motor; Parálisis cerebral distónica; Retraso psicomotor; Retraso del lenguaje severo expresivo; d
Fallo
fallo de primer grado rechazó la demanda. Al efecto, para la ordenación de su análisis y ponderación de la prueba, precisó que la demandante denuncia en concreto, como constitutivos de falta de servicio, los siguientes hechos: 1.- Ausencia de médico especialista, lo que imposibilitó que no se adoptara las decisiones que impidieran las graves lesiones sufridas por Renata, 2.- Excesiva demora del proceso de parto en forma natural, debiendo practicarse una cesárea conforme a la lex artis y 3.- Después del parto no ha existido asistencia, apoyo o guía alguna del Hospital de Puerto Natales. En ese contexto, por una parte, en cuanto a la ausencia de médicos especialistas que configuraría la falta de servicio imputada al Servicio de Salud Magallanes, expresa el sentenciador que cabe tener presente que el Hospital Dr. Augusto Essmann Burgos de Puerto Natales forma parte de la Red Asistencial con que cuenta la Región de Magallanes y está categorizado como establecimiento hospitalario de mediana complejidad. Como tal, puede contar con algunas o todas las especializaciones básicas y algunas otras especializaciones, según la cartera de servicios definida en base a su rol en la Red Asistencial a la que pertenece. En concordancia con la existencia de una unidad de Ginecología y Obstetricia en el Hospital, conforme a la estructura orgánica del nosocomio, intervinieron en el procedimiento de parto cuestionado la médico gineco-obstetra Soledad Beatriz Lizana Gómez y la matrona Camila Paz Pérez Torrez, especialistas en la materia, conforme aparece en la respectiva ficha. Agrega que, en cuanto a las complicaciones de salud de la recién nacida conforme a la prueba producida, cuando se requirió de especialistas y cuidados más complejos, que excedían la capacidad del Hospital de Puerto Natales como establecimiento de mediana complejidad, se dispuso su traslado al centro hospitalario de alta complejidad con que cuenta la Red Asistencial de la Región, esto es, el Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Avaria. De ello concluye el fallo que el Servicio de Salud de Magallanes ha cumplido con el deber de servicio impuesto por la normativa pertinente, haciendo operar la Red Asistencial de su dependencia y disponiendo la derivación de la recién nacida entre centros hospitalarios de diversa complejidad, acorde con la situación de salud que presentó la paciente, por lo que descarta falta de servicio en el punto en cuestión. Por otro lado, en orden a determinar si existió la demora en el proceso de parto que ameritaba recurrir a una cesárea para interrumpir el embarazo, expresa el fallo que estará a los estándares establecidos por la Guía Perinatal 2015 del MINSAL. En síntesis, indica que el referido documento distingue tres etapas que conforman el trabajo de parto, en donde la primera de las etapas respecto de una mujer que nunca ha parido (nulípara), tiene una duración que se estima en un tiempo de hasta 20 horas, la segunda etapa un tiempo de hasta 90 minutos y pa
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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N°9.270-2024, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados “José Vera Muñoz y otra con Servicio de Salud Magallanes”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, por sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veintitrés se rechazó la demanda interpuesta. Apela
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