INOSTROZA GARZOTTO VERONICA (/VERA)
Rol
4626-2025
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Carolina Andrea Dossow Cárcamo, en representación de la demandante doña Verónica Lorena Inostroza Garzotto, en procedimiento de cumplimiento sentencia laboral, causa RIT C-146-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, interpuso recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, ministros señor Alejandro Alfonso Vera Quilodrán, señor José Héctor Marinello Federici y abogado integrante señor Fernando René Cartes Sepúlveda, porque, a su juicio, dictaron con falta o abuso grave la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticinco, que confirmó la de primer grado, que ejerciendo las facultades de oficio conferidas en los artículos 429 y 430 del Código del Trabajo, tuvo por convalidado el despido con fecha 30 de abril de 2024 y ordenó el archivo de los antecedentes. Señala que la falta o abuso en que incurrieron los recurridos se verifica en la decisión de convalidar el despido, que desarrolla en torno a cinco reproches; en el primero, alega que no consideraron la sentencia ejecutoriada de 26 de julio de 2023, que dictaminó la improcedencia de la convalidación porque se adeudaban las cotizaciones de salud, incumplimiento que se mantiene en la actualidad. Sostiene que resulta carente de sentido y justificación y contrario a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, la afirmación que el no pago de dichas cotizaciones no acarrea perjuicios para la demandante, e ignora lo resuelto anteriormente, con efecto de cosa juzgada y sin fundamento válido; en el segundo, expone que la sentencia afirma que el demandado pagó las cotizaciones de AFP y de cesantía más allá de lo ordenado, lo que, a su juicio, correspondería a una tesis que se aparta de la ley, porque las cotizaciones deben enterarse hasta la convalidación del despido; en el tercero, denuncia que la sentencia concluye que el demandado efectuó el pago de las cotizaciones de AFP y de cesantía,
Fundamentos
considerando una base de cálculo superior a la que correspondía, porque se habría calculado en base a la última remuneración y no por los montos percibidos mensualmente durante la vigencia de la relación laboral, lo que es contrario con lo resuelto en sentencia ejecutoriada de 26 de julio de 2023 que sostuvo que la base de cálculo de las cotizaciones corresponde a la última remuneración, además que la referencia efectuada por la sentencia a la resolución de 23 de agosto de 2023, no es pertinente, porque rechazó el incidente de nulidad y objeción de liquidación efectuada por el demandado, manifestando una opinión, pero que no modifica lo decidido con fecha 26 de julio de 2023; en el cuarto , afirma que la sentencia declaró de oficio el modo de extinguir las obligaciones -compensación-, que justificó en el supuesto mayor pago efectuado por el demandado de las cotizaciones de AFP y cesantía, con la deuda por concepto de cotizaciones de salud, pese a no existir deudas líquidas, porque no fueron establecidas, incumpliendo con un requisito esencial para su procedencia, contenido en el número 2° del artículo 1556 del Código Civil, además que debe ser alegada, requisito que tampoco se verificó; y en el último, afirma que el artículo 429 del Código del Trabajo permite corregir los errores en la tramitación, sin embargo, no puede modificar sentencias ejecutoriadas, como ocurre en el caso, contrario al debido proceso. En el mismo sentido, lo prescrito en el artículo 430 del Código Laboral, en cuanto el demandado debe cumplir lo ordenado por sentencia declarativa. Solicita, en definitiva, acoger el recurso y declarar que la resolución dictada lo ha sido incurriendo en falta o abuso grave, procediendo a acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las demás sanciones disciplinarias. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, se encuentra debidamente fundada en los hechos y en el derecho, de acuerdo con las normas y principios del derecho del trabajo, efectuando aquella un análisis pormenorizado de los antecedentes de cumplimiento, por lo que comparten cada uno de los fundamentos expuestos por el tribunal a quo. Tercero: Que, de la revisión del expediente digital, se desprende lo siguiente: 1.- Con fecha 30 de septiembre de 2024, la judicatura de de primera instancia, conociendo el incidente de nulidad y de convalidación del despido presentada por el demandado, Gobierno Regional de La Araucanía, y la reposición deducida por la demandante, la acogió y tuvo por no presentado el incidente de nulidad promovido. A continuación, y de conformidad a las facultades de oficio conferidas al tribunal en los artículos 429 y 430 del Código del Trabajo y los fundamentos relativos a impedir el fraude y el abuso del derecho y, atendida la ausencia de perjuicio asociado al no pago de cotizaciones de Fonasa, tuvo por convalidado el despido con
Fallo
Por tanto, atendida la historia que precedió a la modificación del artículo 162 del citado código y que instauró la sanción prevista en su inciso séptimo y, teniendo en cuenta, el imperativo de conciliar tanto el espíritu protector que favorece al trabajador como a la necesidad de certeza, resguardo del principio de buena fe y evitar un enriquecimiento ilícito, facultado conforme lo previsto en el artículo 430 del Código del Trabajo para adoptar las medidas necesarias para impedir el abuso del derecho y poner un límite al cobro, da por compensada la deuda por concepto de cotizaciones de Fonasa con los mayores valores pagados por el demandado, que como, señala el artículo 1656 del Código Civil, opera por solo ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores. A mayor abundamiento, afirma que la deuda de cotizaciones de Fonasa no genera perjuicio, como sí genera la mora en las cotizaciones de AFP y cesantía, en tanto ha existido un pago en exceso. Además, cita el inciso final del artículo 471 del Código del Trabajo y lo resuelto en Rol N°16.886-22 por esta Corte, en cuanto a la improcedencia de la sanción de nulidad del despido respecto a órganos de la administración del estado. Concluye que, en virtud de lo anteriormente reflexionado y los pagos efectuados por concepto de nulidad del despido, lo que importa un abierto abuso del derecho, no puede ser aceptado ni avalado. 2.- En contra de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio y, por resolución de 10 de octubre de 2024, se desestimó el primero y se concedió el de apelación. 3.- Por sentencia de 7 de febrero del año en curso, se confirmó la sentencia, haciendo suyo los fundamentos de hecho y derecho de la resolución impugnada. Cuarto: Que, el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Quinto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto
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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Carolina Andrea Dossow Cárcamo, en representación de la demandante doña Verónica Lorena Inostroza Garzotto, en procedimiento de cumplimiento sentencia laboral, causa RIT C-146-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, interpuso recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Cort
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