ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES Y FRANQUICIAS MISAKI SPA (/CARRASCO)
Rol
4527-2025
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Carlos Dumay Michell, en representación del ejecutado Administradora de Restaurantes y Franquicias Misaki SPA., en procedimiento ejecutivo por cobro de finiquito, causa RIT J-95-2024, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Guillermo De La Barra Dunner, ministra señora Graciela Gómez Quitral y fiscala judicial señora Clara Carrasco Andonie, porque, en su concepto, dictaron con falta o abuso grave la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticinco, que revocó la de primer grado que hizo lugar a la excepción de pago y omitió pronunciamiento respecto de la excepción de transacción, y, en su lugar, rechazó ambas excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. Señala que la falta o abuso en que incurrieron los recurridos consistió en la antojadiza interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo que excluyó cláusulas expresas del finiquito, imponiendo requisitos adicionales relativos a la oportunidad, forma de cumplimiento y alcance de su texto, lo cual se tradujo en obligaciones inexistentes para tener por incumplido lo estipulado en el finiquito, pese a que daba cuenta del pago íntegro de las sumas de dinero reconocidas, y a entera satisfacción de la ejecutante. Expone, luego de transcribir la definición de finiquito que, en el caso de la especie, el referido instrumento fue suscrito sin reserva de derechos, por lo que debe entenderse que la ejecutante se encontraba conforme, incluyendo la forma, oportunidad y alcance del pago de la obligación. Además, reprocha que el documento establece de forma expresa el poder liberatorio sobre las materias acordadas en él, en específico, en su cláusula segunda. En definitiva, sostiene que los recurridos no sólo interpretaron de forma antojadiza el finiquito, sino que, además, no aplicaron de forma correcta el poder liberatorio de aquél. En seguida, reprocha que los recurridos resolvieron más allá de la petición de la ejecutante, incurriendo en el vicio de extrapetita, al declarar inválidas o nulas partes del finiquito, en particular, aquella que declaró el pago de las sumas de dinero que el ejecutado reconoce adeudar en la cláusula segunda, que no fue solicitado. Expone que a la luz de lo prescrito en el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo, y del tenor literal del finiquito, se declaró el pago en dicho acto del monto indicado, lo que implica que se extinguió toda obligación derivada de la relación laboral, incluida aquella supuestamente pendiente y, en consecuencia, el finiquito no es un título ejecutivo e incluso en caso que los recurridos no tuvieran por cierto el pago, de todas formas, carece de mérito ejecutivo, por cuanto no quedarían obligaciones pendientes en él. Solicita, en definitiva, acoger el recurso y declarar que la resolución dictada lo ha sido incurriendo en faltas o abusos grave, procediendo al rechazo del recurso de apelación, declarando la confirmación de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de pago o en subsidio, y en virtud de las facultades de oficio, dicte las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que las razones tenidas en consideración para adoptar la decisión de fecha siete de febrero del año en curso, fueron debidamente explicitadas en la resolución, a las que se remiten; que se trata de una resolución debidamente motivada, que podrá discrepar el recurrente, pero de lo cual no se sigue que se haya pronunciado con falta o abuso grave. Tercero: Que, de la revisión del expediente digital, se desprenden las siguientes actuaciones: 1.- El 12 de febrero de 2024 se presentó demanda ejecutiva fundada en que las partes suscribieron finiquito el 17 de enero de 2024, al haber finalizado la relación laboral por la causal de mutuo acuerdo de las partes. Afirma que en el finiquito se reconoció adeudar los conceptos que detalla por un total de $3.013.520 y, que con fecha 25 de enero de 2024, su ex empleador efectuó transferencia por $1.073.896, adeudándole $1.939.624. En dicha oportunidad, acompañó finiquito suscrito por las partes y cartola de cuenta corriente del banco, donde consta el abono efectuado el 25 de enero de 2024 por el ex empleador, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de 22 de febrero de 2024. 2.- La ejecutada con fecha 8 de abril de 2024, opuso excepciones de pago y, en subsidio, de transacción, fundada la primera en que el finiquito indica de forma expresa la recepción de las sumas de dinero por parte de la ejecutante, verificándose el pago íntegro, alegando que los pagos posteriores pueden deberse a cualquier motivo que no son parte del juicio; en cuanto a la segunda excepción, sostiene que en el finiquito las partes establecieron expresamente una transacción, con la finalidad de evitar o finalizar extrajudicialmente un litigio pendiente, acompañando también el mencionado finiquito. 3.- Por sentencia de 24 de octubre de 2024, se acogió la excepción de pago opuesta, y para ello la judicatura de primera instancia tuvo en consideración que las partes suscribieron finiquito, el que daba cuenta de la existencia de la obligación reclamada; en seguida, analizó la cláusula segunda del instrumento en el cual las partes declararon que la trabajadora recibió en dicho acto la suma de dinero que indica de forma íntegra, lo que estaba refrendado por las cláusulas tercera y cuarta, concluyendo que efectuó declaración de forma libre y espontánea de haberse extinguido la obligación, y que la afirmación de que la ejecutada efectuó pago parcial no desvirtúa lo señalado en la cláusula segunda del documento, además, se aludió a la teoría de los actos propios y a lo prescrito en el artículo 177 del Código del Trabajo, asentando que no se advierte obligación pendiente. 4.- En contra de dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y el 7 de febrero del año en curso, fue revocada y, en su lugar, se rechazaron las excepciones de pago y de transacción. Para resolver, los recurridos tuvieron en consideración la suscripción del finiquito, sus cláusulas segunda y cuarta, la transferencia efectuada por el ejecutado días posteriores a la suscripción por un monto que corresponde exactamente a las cantidades registradas a título de días trabajados en el mes de enero de 2024 y vacaciones proporcionales y, por último, que resultaba imprecisa la redacción sobre la oportunidad, forma y alcance de las obligaciones que se declararon en el finiquito como satisfechas. Afirman que el finiquito legalmente celebrado es un instrumento respecto del cual se presume la veracidad de sus declaraciones. Sin embargo, como en la especie se cuestionan las declaraciones, nada impide su revisión, porque incluso legalmente celebrado el finiquito no siempre es plena prueba de lo que ahí se expone. Agregan que la consideración de la fórmula empleada para dar cuenta del pago total, permite cuestionar su satisfacción íntegra, atendida su redacción, oscuridad de los términos que ha de interpretarse en perjuicio de quien lo ha redactado, por aplicación de la regla in dubio pro operario, en relación a los requisitos que la ley impone para el poder liberatorio del finiquito, sino también por las reglas de interpretación de los contratos, teniendo en consideración lo prescrito en los artículos 1560 y 1566 del Código Civil. Añaden que, para determinar el contenido de la intención de las partes, es pertinente el análisis de otros medios de convicción, como los aportados por la ejecutante y que permiten dudar de la efectividad de las declaraciones contenidas en el finiquito, en cuanto dan por extinguidas las obligaciones que el ex empleador reconoció. En consecuencia, tuvieron por cierto únicamente el término de la relación laboral, su opor
Fallo
se declararon en el finiquito como satisfechas. Afirman que el finiquito legalmente celebrado es un instrumento respecto del cual se presume la veracidad de sus declaraciones. Sin embargo, como en la especie se cuestionan las declaraciones, nada impide su revisión, porque incluso legalmente celebrado el finiquito no siempre es plena prueba de lo que ahí se expone. Agregan que la consideración de la fórmula empleada para dar cuenta del pago total, permite cuestionar su satisfacción íntegra, atendida su redacción, oscuridad de los términos que ha de interpretarse en perjuicio de quien lo ha redactado, por aplicación de la regla in dubio pro operario, en relación a los requisitos que la ley impone para el poder liberatorio del finiquito, sino también por las reglas de interpretación de los contratos, teniendo en consideración lo prescrito en los artículos 1560 y 1566 del Código Civil. Añaden que, para determinar el contenido de la intención de las partes, es pertinente el análisis de otros medios de convicción, como los aportados por la ejecutante y que permiten dudar de la efectividad de las declaraciones contenidas en el finiquito, en cuanto dan por extinguidas las obligaciones que el ex empleador reconoció. En consecuencia, tuvieron por cierto únicamente el término de la relación laboral, su oportunidad y causal, así como la efectividad de adeudar el ex empleador las cantidades que en él se señalan, las que no pueden darse por íntegramente solucionadas como pretende la ejecutada. Por último, afirman que lo razonado en la sentencia impugnada hace primar las declaraciones del instrumento, desatendiendo el principio protector del derecho laboral, por lo que rechazaron la excepción de pago y la subsidiaria de transacción, privando al documento del efecto liberatorio. Cuarto: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Quinto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Carlos Dumay Michell, en representación del ejecutado Administradora de Restaurantes y Franquicias Misaki SPA., en procedimiento ejecutivo por cobro de finiquito, causa RIT J-95-2024, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los integrantes de una
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica