HERRERA LOBOS VICTOR CON GUIÑEZ ANCAVIL JOSE Y OTRA
Rol
229010-2023
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol N° C-101-2020 del Juzgado de Letras de Yungay, sobre querella posesoria de amparo, en subsidio, de restitución, interpuesta por la sucesión de don Víctor Renato Herrera Lobos, compuesta por sus hijos don Álvaro Rodrigo, Gonzalo Bernardo, doña Soledad Beatriz y doña María Fabiola, de apellidos Herrera Lepe, en contra de doña Lidia del Carmen Guiñez Ancavil y de don José Antonio Guiñez Ancavil, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por los querellados y se acogió la querella de amparo, ordenando se abstengan de ingresar al predio de la querellante ubicado en la localidad de Polcura, que se libere el terreno de todo tipo de cerco que impida el tránsito natural por el interior de dicho predio y cesar en cualquier otro tipo de turbación o molestias a su posesión, bajo apercibimiento de multa. Se alzó la parte querellada y la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, la revocó, y en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó las querellas deducidas. En contra de este último pronunciamiento, la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 2503, en relación con los artículos 2514, 2518 y 920 del Código Civil, porque la sentencia impugnada concluyó que la querella no se interpuso en tiempo oportuno, al contabilizar el plazo de prescripción de la acción desde la fecha que ocurrieron los hechos (28 de enero de 2020), hasta la notificación de la demanda (16 de diciembre de 2021), sin embargo, debió computarlo hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que se verificó el 27 de febrero de 2020, y, en consecuencia, las acciones no se encuentran prescritas, porque operó la interrupción de la prescripción. En dicho sentido, sostiene que la notificación de la demanda no tiene la virtud de constituir el acto interruptivo de la prescripción, y afirma que así lo ha sostenido esta Corte en sentencias dictadas en los Roles N°6900-2015, 4.993-19 y 4.310-21. Además, expone que la notificación de la demanda no es un acto que se encuentre bajo la esfera de control de la querellante, quedando expuesta a las gestiones del receptor y a las dificultades de ubicación de los querellados, lo que resultó patente, porque la acción fue interpuesta durante la vigencia de la alerta sanitaria, previo a que se decretara el estado de excepción constitucional. En consecuencia, concluye que resultaba irrelevante la discusión relativa a la aplicación de la Ley N°21.226, ya que resulta una normativa extraordinaria y de excepción. En seguida, concluye que la presentación de la demanda satisface el requisito de interrumpir la prescripción de la acción, porque manifiesta la voluntad de la demandante en cuanto a hacer efectivo su derecho y que, de haberse aplicado las normas de forma correcta, se habría confirmado la sentencia de primera instancia, desechando la excepción, cuyo marco de aplicación no guarda relación con las normas excepcionales y de emergencia, sino que la aplicación de las disposiciones que resultaron infringidas.
Fallo
fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 2503, en relación con los artículos 2514, 2518 y 920 del Código Civil, porque la sentencia impugnada concluyó que la querella no se interpuso en tiempo oportuno, al contabilizar el plazo de prescripción de la acción desde la fecha que ocurrieron los hechos (28 de enero de 2020), hasta la notificación de la demanda (16 de diciembre de 2021), sin embargo, debió computarlo hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que se verificó el 27 de febrero de 2020, y, en consecuencia, las acciones no se encuentran prescritas, porque operó la interrupción de la prescripción. En dicho sentido, sostiene que la notificación de la demanda no tiene la virtud de constituir el acto interruptivo de la prescripción, y afirma que así lo ha sostenido esta Corte en sentencias dictadas en los Roles N°6900-2015, 4.993-19 y 4.310-21. Además, expone que la notificación de la demanda no es un acto que se encuentre bajo la esfera de control de la querellante, quedando expuesta a las gestiones del receptor y a las dificultades de ubicación de los querellados, lo que resultó patente, porque la acción fue interpuesta durante la vigencia de la alerta sanitaria, previo a que se decretara el estado de excepción constitucional. En consecuencia, concluye que resultaba irrelevante la discusión relativa a la aplicación de la Ley N°21.226, ya que res
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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rol N° C-101-2020 del Juzgado de Letras de Yungay, sobre querella posesoria de amparo, en subsidio, de restitución, interpuesta por la sucesión de don Víctor Renato Herrera Lobos, compuesta por sus hijos don Álvaro Rodrigo, Gonzalo Bernardo, doña Soledad Beatriz y doña María Fabiola, de apellidos Herrera Lepe, en contra de doña Lidi
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