ANDRÉS JARAMILLO FERRER Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
13936-2025
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida ha paralizado el procedimiento iniciado para conocer la solicitud de residencia temporal impetrada en favor de dieciséis niños, niñas o adolescentes, todos de nacionalidad venezolana, todos fundados en razones humanitarias, requiriendo a los recurrentes acompañar pasaporte o documento nacional de identificación del país de origen, dentro del plazo de sesenta días, estimando insuficiente el certificado de nacimiento, hoja de identificación y declaración de cuidados acompañados. Segundo: Que el fundamento esgrimido por la autoridad recurrida para exigir tales documentos es que dentro del procedimiento administrativo dispuesto para conocer de la solicitud de residencia temporal impetrada en favor los amparados, se debe acreditar la identidad del solicitante, estimando insuficiente su acta de nacimiento. Tercero: Que, en la especie, se trata, principalmente, de niñas, niños y adolescentes de entre 3 y 16 años, migrante en situación irregular, que carece de documentos identificatorios, quienes llegaron al país acompañados de la persona que afirma ser su madre o padre, con quien reside actualmente en Chile. Además, se adjunta al libelo acta o partida de nacimiento de cada uno de ellos. En este contexto, teniendo en cuenta que los amparados se encuentran en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitada de obtenerlo, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Cuarto: Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con el adulto solicitante, que aduce la calidad de progenitor o progenitora, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior de la niña, como estaba obligado, dejándolos, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio. En efecto, la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte N° 282-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de favor de los niños, niñas y adolescentes ANDRÉS ALEJANDRO JARAMILLO FERRER, SHANTALL VICTORIA DÍAZ MÉNDEZ, DAMIÁN ALI RUÍZ MÁRQUEZ, CARLÍN CELESTE RIVERO OROPEZA, DYLAN XAVIER DURÁN VALERA, BRIANA CAROLINA DURÁN VALERA, CAMILA VICTORIA ORTEGA GONZÁLEZ, LESSANDRO JOSÉ BOLÍVAR MARTÍNEZ, BREINETH SAMUEL CHÁVEZ MAZA, JAECKO ALEXANDER BRICEÑO BERRIOS, JAIR XAVIER ROMÁN PINEDA, JAMY VICTORIA BRICEÑO BERRIOS, LUCAS DAVID PEROZO ANDRADE, EITHAN GAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUCIANO ELÍAS CARMONA MORENO y LURIAINNIZ SARAY PARADAS COLMENARES, todos de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce las solicitudes de residencia temporal formuladas a su respecto y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de los amparados- la partida de nacimiento acompañada por su progenitora y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325, sin costas del recurso. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 13.936-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida ha paralizado el procedimiento iniciado para conocer la solicitud de residencia temporal impetrada
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