C.A. de Santiago

RIZO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

58286-2024

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Anyela Carolina Rizo Martinez, ciudadana colombiana, impugnando la Resolución Exenta N° 10518 de 14 de marzo de 2024, dictada por Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional, acusando que este acto administrativo desatendió sus circunstancias personales, toda vez que, cuenta con un trabajo estable y vive con sus dos hijos, de 16 y 2 años de edad, siendo la última de éstos de nacionalidad chilena;

Fundamentos

motivos por los que pide se deje sin efecto el Decreto de expulsión. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del reclamo, porque a su juicio, ésta se dictó conforme al ordenamiento jurídico, desde que la actora fue condenada por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, lo que constituye una causal de revocación de la residencia definitiva y de prohibición de ingreso al país. En lo relativo al arraigo familiar invocado, explicó que la extranjera no presentó pruebas que acrediten que mantiene una relación directa y regular con su hija de dos años y que, aun en el caso de existir, este vínculo familiar por sí solo no basta para invalidar una resolución administrativa correctamente emitida. Tercero: Que, para resolver el asunto habrá de tenerse en consideración que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. En esa misma línea argumentativa, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N° 830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo del interés superior del niño y, conforme a ello, tomar en consideración la forma en que les afecta una decisión administrativa como aquella que se recurre. Este resguardo, considera la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, según se lee en el artículo 3° de la citada Convención. Cuarto: Que, además, la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería consagra en su artículo 4° el interés superior del niño, niña y adolescente, al señalar: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”. Luego, en concordancia con los derechos expuestos en los numerales precedentes, en el artículo 19 de la misma ley, que se refiere a la reunificación familiar, concepto que tiene particular aplicación en el caso de existir hijos menores de edad en la familia, disponiéndose expresamente el deber del Estado de “promover la protección de la unidad de la familia”. Quinto: Que, además, se debe tener presente que el artículo 129 de la Ley N° 21.325 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, los que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que

Fallo

fallo de amparo Rol N° 41.461-2024, que la reclamante se encontraba acompañada de su hijo de dos años al momento de negársele el ingreso al país, ello determina que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por una ilegalidad sobreviniente, en razón de su falta de fundamentación suficiente, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por la actora, en los términos expresos del artículo 129 N° 5 de la Ley N° 21.325. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar se declara que se acoge la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N° 10518, de 14 de marzo de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la que se deja sin efecto, disponiendo que la autoridad administrativa deberá emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los nuevos antecedentes aportados en relación a su arraigo familiar y lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil. Redacción a cargo de la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 58.286-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. María Loreto Gutiérrez A., y

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Anyela Carolina Rizo Martinez, ciudadana colombiana, impugnando la Resolución Exenta N° 10518 de 14 de ma

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