7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO ITAÚ CHILE S.A. CON BARRIOS CARTAGENA PAULA

Rol

2624-2025

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 14.166-2023, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulado “Banco Itaú Chile S.A. con Barrios Cartagena Paula", por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos. El ejecutante apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de enero último, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial el ejecutante sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado el artículo 152 con relación al artículo 469, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere que nos encontramos en un juicio ejecutivo previo a la resolución que recibe las excepciones a prueba, por lo que a la fecha no se ha resuelto si las excepciones opuestas son admisibles o no. Esto último es lo que afirma la doctrina, en cuanto a que, si “se han opuesto excepciones por el ejecutado, corresponde al tribunal el impulso procesal de conferir traslado y vencido plazo para contestar, háyase o no evacuado traslado, resolver admisibilidad de excepciones y recibirlas a prueba si es necesario” (Carlos Hidalgo Muñoz, El Juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia, Edit. Thomson Reuters, Edición agosto de 2018). Manifiesta que una correcta aplicación de las normas en comento, lleva a concluir que la cesación en el proceso de primera instancia no es antojadiza ni obedece a desidia o negligencia de su parte, y que como se desprende del tenor de lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código Procedimiento Civil mal podría hablarse de cese o inactividad culpable en la tramitación como lo exige dicha norma. Por lo demás, indica, así lo ha entendido en forma consistente esta Corte Suprema, que ha fallado de manera uniforme en favor de los argumentos plasmados en el presente recurso, señalando la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento en etapas del proceso en que no se dan los presupuestos que la sustentan, en especial cuando la carga de determinar si son o no admisibles las excepciones corresponde al Tribunal. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Con fecha 28 de septiembre de 2023 el ejecutado opuso excepciones a la ejecución. b) El 12 de octubre de 2023 el tribunal las tuvo por opuestas y dio traslado al ejecutante. c) Con fecha 16 de abril de 2024 se archivó el expediente. d) El 18 de abril de 2024 comparece el ejecutante y solicita el desarchivo de autos con la finalidad de dar curso progresivo a éstos y se reciban las excepciones a prueba conforme a lo que dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. e) Con esa misma fecha la ejecutada interpone incidente de abandono del procedimiento, fundado en que han transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos. f) El ejecutante evacuando el traslado solicitó el rechazo de la incidencia señalando que la ejecutada se encuentra en un juicio ejecutivo previo a la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que queda de manifiesto que hasta la fecha no consta en autos que se hubiese resuelto si las excepciones opuestas son admisibles o bien, derechamente resolver teniéndolas por no presenta

Fallo

fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de enero último, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial el ejecutante sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado el artículo 152 con relación al artículo 469, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere que nos encontramos en un juicio ejecutivo previo a la resolución que recibe las excepciones a prueba, por lo que a la fecha no se ha resuelto si las excepciones opuestas son admisibles o no. Esto último es lo que afirma la doctrina, en cuanto a que, si “se han opuesto excepciones por el ejecutado, corresponde al tribunal el impulso procesal de conferir traslado y vencido plazo para contestar, háyase o no evacuado traslado, resolver admisibilidad de excepciones y recibirlas a prueba si es necesario” (Carlos Hidalgo Muñoz, El Juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia, Edit. Thomson Reuters, Edición agosto de 2018). Manifiesta que una correcta aplicación de las normas en comento, lleva a concluir que la cesación en el proceso de primera instancia no es antojadiza ni obedece a desidia o negligencia de su parte, y que como se desprende del tenor de lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código Procedimiento Civil mal podría hablarse de cese o inactividad culpable en la tramitación como lo exige dicha norma. Por lo demás, indica, así lo ha entendido en forma consistente esta Corte Suprema, que ha fallado de manera uniforme en favor de los argumentos plasmados en el presente recurso, señalando la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento en etapas del proceso en que no se dan los presupuestos que la sustentan, en especial cuando la carga de determinar si son o no admisibles las excepciones corresponde al Tribunal. SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Con fecha 28 de septiembre de 2023 el ejecutado opuso excepciones a la ejecución. b) El 12 de octubre de 2023 el tribunal las tuvo por opuestas y dio traslado al ejecutante. c) Con fecha 16 de abril de 2024 se archivó el expediente. d) El 18 de abril de 2024 comparece el ejecutante y solicita el desarchivo de autos con la finalidad de dar curso progresivo a éstos y se reciban las excepciones a prueba conforme a lo que dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. e) Con esa misma fecha la ejecutada interpone incidente de abandono del procedimiento, fundado en que han transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos. f) El ejecutante evacuando el traslado solicitó el rechazo de la incidencia señalando que la ejecutada se encuentra en un juicio ejecutivo previo a la re

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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol 14.166-2023, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulado “Banco Itaú Chile S.A. con Barrios Cartagena Paula", por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos. El ejecutante apeló de

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