C.A. de Temuco

ESCÁRATE/ISAPRE ESENCIAL S.A.

Rol

551-2024

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección por la afiliada de la Isapre Esencial S.A., por el término unilateral del contrato de salud, ello en razón de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud, esto es, por haber omitido la afiliada en la declaración de salud la enfermedad, patología o diagnóstico preexistente de “Prognatismo”, decisión que estima vulnera las Garantías Constitucionales de los numerales 1°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la desafiliación, y se presten las coberturas en conformidad al plan de salud contratado, con costas. Segundo: Que la sentencia recurrida, en una primera aproximación acogió la acción constitucional, señaló que, la discusión planteada se reduce en definitiva a resolver si la actora padecía o no de prognatismo al momento de suscribir la declaración objetada por la recurrida, interrogante que no están en condiciones de dilucidar, al tratarse de una materia netamente científica. Refiere que determinar si la actora incumplió o no las obligaciones legales al suscribir su contrato de salud y si, la recurrida, al poner término unilateral al convenio de salud, habría dejado de acatar sus obligaciones contractuales, corresponde a un asunto que debe ser dilucidado contando con las probanzas y conocimientos propios de la disciplina médica, lo cual claramente escapa al procedimiento sumarísimo como el de autos. Sin perjuicio de lo referido, sostiene que el derecho a contar con una adecuada cobertura de salud, resulta ser uno de carácter fundamentalísimo, por lo que aun entendiendo que la presente controversia es de competencia de los tribunales ordinarios de justicia o de un juez árbitro, en el caso de así señalarlo el contrato, no pueden dejar de adoptarse providencias de urgencia y necesarias en la especie, tendientes a proteger a la parte contratante más débil, quienes en último término al ser desafiliados de la Isapre recurrida, le afecta su derecho a la salud y además su derecho a elegir el sistema que ella considere pertinente a sus intereses. Tercero: Que de los antecedentes agregados a los autos resultan hechos del recurso, los siguientes: a.- Que la recurrente suscribió contrato de salud con la Isapre recurrida con fecha 30 de marzo de 2023. b.- En la declaración de salud, firmada por la afiliada se indicó solo una licencia médica por Covid. c.- Que por carta de fecha 12 de septiembre de 2023, la recurrida comunicó a la actora la decisión de poner término anticipado a su contrato de salud, debido a “que informó en su Declaración Personal de Salud (DPS) que no padecía ninguna patología” Agrega que a través de la cuenta médica N° 1306692-1 de la Clínica Alemana de Santiago se indica que con anterioridad al contrato suscrito le diagnosticaron “Prognatismo”, la que fue omitida al momento de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección, interpuesto por la abogada doña Consuelo Mühe Morales, en representación doña Ayleen Yanira Escárate Hewstone. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S. Rol Nº 551-2.024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones. Santiago, siete de mayo del año dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección por la afiliada de la Isapre Esencial S.A., por el término unilateral del contrato de salud, ello en razón de la causal contenida en el numeral 1 del ar

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