JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

OPORTUS CON SEREMI SEREMI SALUD DE IQUIQUE

Rol

11270-2025

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que acogió el de nulidad interpuesto respecto de la que acogió la demanda y, en la de reemplazo, rechazó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar si procede o no aplicar los incisos segundo y cuarto del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, a aquel contrato celebrado por la demandada que se amparan en lo dispuesto por el artículo 10 del Código Sanitario, que fue renovado sucesivamente y que cumplido el plazo de la última renovación la demandante continúo prestando servicios por más de un año”. Cuarto: Que, c

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo recurrido en sus conclusiones fácticas estableció la existencia de un contrato de trabajo, acordándose que la relación laboral se sometía en su duración a un plazo determinado, pero que ella podía concluir bajo otros supuestos que se describen y que la carta de despido invoca como causal la del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, es decir, la misma recurrente aplicó una causal que no se vincula con el vencimiento del plazo y en este recurso invoca una infracción de ley que le autoriza para contratar a plazo. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada acogió la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) se ha incurrido en una infracción de ley, en particular de los artículos 3 del Decreto N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, y 10 del Código Sanitario, en relación con el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, puesto que en la situación fáctica de que se trata, esto es, contrataciones originadas con ocasión de la alerta sanitaria derivada de la pandemia causada por el virus COVID 19, el artículo 10 del Código Sanitario autorizaba y facultaba a la autoridad sanitaria, de manera excepcional, a contratar trabajadores por medio de convenciones laborales regidas por el Código del Trabajo, para el cumplimiento de campañas sanitarias, o en casos de emergencia, por períodos transitorios, que fue lo que ocurrió con la demandante, de manera que encontrándose su contrato regido por el artículo 10 del Código Sanitario, tiene el carácter de trans

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que acogió el de

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