CAROLINA EVELYN ESTRADA LLANCALEO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
Rol
10708-2025
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la del grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral, declaró el despido injustificado, condenó al pago de las cotizaciones de salud y seguridad social por un determinado periodo y desestimó la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen unificar consisten en: 1. Determinar la naturaleza jurídica de las labores y condiciones de una prestadora de servicios a honorarios en la Municipalidad y su calificación como relación regida bajo las normas del Código del Trabajo. 2. Dilucidar la improcedencia de la sanción de nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales. I. Respecto a la primera materia: Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente ale
Fundamentos
motivos noveno a décimo cuarto, lo que se desarrollan a partir de los hechos que se dieron por acreditados en el considerando octavo. Bajo ese contexto fáctico correspondía aplicar las reglas del Código del Trabajo, pues se configuran efectivamente los elementos de subordinación y dependencia constitutivos de un contrato de trabajo, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del ramo, adicionalmente se descarta que las funciones desempeñadas por la actora sean accidentales o correspondan a cometidos específicos, en los términos que señalan los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883, por el contrario se trataba de labores continuas, propias de la función municipal, aplicando correctamente el tribunal del fondo el principio de la realidad. Además, se establecieron correctamente los incumplimientos de las obligaciones relativas a la escrituración del contrato y pago de las cotizaciones previsionales y de salud, siendo plausible la calificación de graves, que permitió declarar justificado el despido indirecto. No puede la recurrente asilarse ahora en el principio de legalidad cuando ella misma utilizó una forma de contratación no autorizada legalmente, que debe ser corregida a favor del trabajador, conforme al principio pro operario. Tampoco es obstáculo a lo concluido la denominada legalidad presupuestaria, ya que es la sentencia judicial firme la que vincula a la administración para el pago de lo condenado, debiendo generarse el ítem respectivo adicional o adscribirse al que corresponda.” Arguyó que ello resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los antecedentes N° 335-2017 y N°72-2018 de la Corte de Apelaciones de Iquique. En síntesis, los pronunciamientos hacen aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, por tratarse de cometidos específicos, prestados en el contexto normativo de contratos a honorarios, con independencia del período de tiempo que abarcaron las funciones desarrolladas, pues estas fueron en razón de convenios entre la Municipalidad, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y el FOSIS, respectivamente, para labores precisas y determinadas. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta de distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en Roles Nº11.610-2022, N°52.703-2021 y N°11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de los convenios que se indican, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinaci
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al concluir que “(…) establecido que se trató de una relación laboral y que no se pagaron por quien correspondía periodos extensos de cotizaciones previsionales y de salud, resulta correcto concluir que tal incumplimiento es grave, así como también ordenar que el empleador pague dichos rubros. Como ya se adelantó no existe un contrasentido en lo resuelto, al acoger lo antes indicado y desestimar la nulidad del despido, dado que ello obedece a diversas razones, ampliamente explicitadas y reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema.” Octavo: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes 46.044-2024 y 40253-2017, que rechazan la demanda de nulidad del despido de un particular a quién se le reconoció la existencia de un contrato individual de trabajo con un órgano de la Administración del Estado, sin referirse a la obligación de pago de cotizaciones previsionales. Noveno: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformad
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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de n
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